REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.223.165, domiciliado en La Azulita Aldea El Paramito, área rural, cerca del Señor Dilio Araque Bodega “Araque”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 12, Año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento del niño, aparece así: HOSPITAL TULIO FEBRES CORDERO DE ESTA LOCALIDAD DE LA AZULITA, debe aparecer así: HOSPITAL TULIO FEBRES CORDERO, DE LA POBLACIÓN DE LA AZULITA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA; Se omitió el año de su nacimiento, aparece así: OCHO DE AGOSTO DEL AÑO PASADO, siendo lo correcto que aparezca así: OCHO DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, se insertó erradamente el primer apellido de la progenitora del niño, aparece así: MARQUINA, siendo lo correcto que aparezca así: MÁRQUEZ, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 12, Año: 2000, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al apellido de la progenitora del niño, antes identificado. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del niño, identificado en autos, expedida por el “HOSPITAL I LA AZULITA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora KATIMAR MÁRQUEZ UGAS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, signada con el Nº 306, Año: 1978. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre del niño en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis, consignó la abogada RITA VELAZCO URIBE, identificada en autos, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel o acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente. Por auto de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: HOSPITAL TULIO FEBRES CORDERO, DE LA POBLACIÓN DE LA AZULITA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA; el año de su nacimiento, debe aparecer así: OCHO DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el primer apellido de la progenitora del niño, debe aparecer así: MÁRQUEZ. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los cuatro (04) día del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria


Exp. Nº 0991
CAVM.-