REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSANNA CAROLINA FINOL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.192, domiciliada en el Dique, sector Caño Frío, casa s/n, al frente del señor Nelson Portillo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.----------------------------------------------------------------------- ----ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---
PARTE DEMANDADA: JOSÉ NERIO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.135, domiciliado en Santa Cruz de Mora, sector La Vega de San Isidro, primera casa de color rosado, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: ROSANNA CAROLINA FINOL MÁRQUEZ, identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Refiere la solicitante, que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente, ya que el padre de su hijo, ciudadano JOSÉ NERIO MOLINA MÁRQUEZ, fue citado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que llegaran a un acuerdo haciendo caso omiso a la misma, manifestándole que él no le iba a continuar ayudando a su hijo, ya que ella tenía otra pareja, es por lo que solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000.00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, además contribuya con los gastos de médico y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo, así mismo que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-25-0010090942 de BANFOANDES Agencia El Vigía, a nombre de la madre ciudadana: ROSANNA CAROLINA FINOL MÁRQUEZ; igualmente que se tome en cuenta el aumento automático previsto en el Artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional, asimismo sobre el monto de los Bonos Especiales. En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, éste Tribunal admite la solicitud y acuerda la citación del demandado ciudadano JOSÉ NERIO MOLINA MÁRQUEZ, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio público. Se fijó día y hora para el acto conciliatorio, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Se fijo provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, más dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-25-0010090942 del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía a nombre de la madre del niño ciudadana ROSANNA CAROLINA FINOL MÁRQUEZ, previendo el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos. Se libro comisión al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas. Citado como fue en forma personal el ciudadano JOSÉ NERIO MOLINA MÁRQUEZ, en fecha trece (13) de marzo de 2006, se dejó constancia que para el acto conciliatorio no estuvieron presentes ninguna de las partes, estuvo presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Para la misma fecha estaba previsto la contestación de la demanda, éste Tribunal deja constancia que no se hizo presente el demandado ni por si ni por medio de Abogado. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: Primero: La confesión ficta en que incurrió el demandado ciudadano JOSÉ NERIO MOLINA MÁRQUEZ, por no comparecer a la contestación de la demanda, aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Segundo: Valor y mérito de copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, donde se evidencia la relación paterno filial del demandado con su hijo y por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. Tercero: Constancia de residencia donde se evidencia que el domicilio del niño OMITIR NOMBRE, es competencia de éste Tribunal. Este juzgador observa, que éste instrumento es emanado de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no fue hecho. En consecuencia, este Tribunal, la desecha, de conformidad con el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En relación a los TESTIFICALES: Solicita se fije día y hora para oír la declaración de las ciudadanas: LUZ AMPARO AYALA CASTILLO, ANA JESÚS CASTILLO MIRANDA Y MARISELA DEL CARMEN GOMEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.530.402, V-23.206.506 y V-13.282.289 en su orden, domiciliadas en el Dique, sector Caño Frío, casa s/n al frente del señor Nelson Portillo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las dos primeras y la última domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle 07, casa Nº 12, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Fijando éste Tribunal día y hora para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora; sólo presentándose a rendir sus declaraciones las ciudadanas: ANA JESÚS CASTILLO MIRANDA y MARISELA DEL CARMEN GOMEZ antes identificadas, quienes respondieron afirmativamente a las preguntas siguientes: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSANNA CAROLINA FINOL MÁRQUEZ? Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana ROSANNA CAROLINA FINOL MÁRQUEZ, tiene un hijo de nombre OMITIR NOMBRE? Contestaron: Si, nos consta que tiene un niño de nombre ENRIQUE JOSÉ. Tercera: ¿Diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener, sabe y les consta que es la madre la ciudadana ROSANNA CAROLINA FINOL MÁRQUEZ, quien tiene actualmente bajo su cuidado al niño OMITIR NOMBRE? Contestaron: Si, es ella quien lo tiene bajo sus cuidados, siempre está con ella en la casa, por lo menos es así desde que yo la conozco. Cuarta: ¿Diga la testigo que si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que es la ciudadana ROSANNA CAROLINA FINOL MÁRQUEZ, quien cubre todos los gastos básicos de manutención de su hijo? Contestaron: Si nos consta porque ella trabaja en una finca para proveer recursos y mantener el niño. Vistas las declaraciones dadas por las testigos interrogadas, el Tribunal observa que no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. Sin embargo las mismas solo permiten determinar que es la madre del niño la que ha venido satisfaciendo todas las necesidades básicas de su hijo. ASI SE DECIDE. Por auto de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera como ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de ésta juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano JOSÉ NERIO MOLINA MÁRQUEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, es un derecho-deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho realimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del Artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaria a favor del mismo. En éste orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación Alimentaria: La necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aún más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el artículo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante. En tal sentido, ésta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño antes mencionado, de conformidad con los artículos 7, 8, 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto ésta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sala de Juicio El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ROSANNA CAROLINA FINOL MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ NERIO MOLINA MÁRQUEZ, igualmente identificado en autos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ NERIO MOLINA MÁRQUEZ, a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, además contribuya con los gastos médico y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la LOPNA y deberán ser depositadas y en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-25-0010090942 del Banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana ROSANNA CAROLINA FINOL MÁRQUEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía. En la Ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 1097
CAVM.-