REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda ésta que fue suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSEFINA MARIA GOMEZ CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.918.954, abogado en ejercicio, bajo el N° de Inpreabogado 67.598, y el ciudadano: ANDRES ELOY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. 6.078.731, ambos de este domicilio, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 28 de Marzo del Año 1986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Población de Marín, Calle 7 N° 5196. Manifiestan ambos cónyuges que a finales del mes de Febrero del año 1994, debido a desavenencia de sus caracteres, la vida en común entre ambos se hizo insoportable, razón que los llevo a separarse desde el 30 de febrero del mencionado año, de hecho y cada uno comenzó hacer la vida en forma independiente, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, desde dicha fecha han estado separado de hecho sin reconciliación alguna y con ánimos de legalizar dicha separación, y por haber transcurrido más de cinco (05) años de la separación de hecho, es por lo que acuden ante éste Tribunal para solicitar de conformidad con lo establecido del Artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente manifestaron que de dicha unión procrearon una (01) hija, que para el momento de solicitar la disolución del vinculo matrimonial por ante el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la misma aún era menor de edad.
Admitida la demanda en fecha: 18 de Febrero del año 2002, por ante el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, constando dicha citación al folio 08 del expediente, quien en fecha 11/03/2003, presentó escrito según consta al folio (9) del expediente, donde emitió su opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial solicitado.
Al folio 16 del presente expediente, consta diligencia suscrita por la ciudadana María Josefina Gómez Cauro, en la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su cónyuge, ciudadano Andrés Eloy Hernández, donde se evidencia una nota marginal, que por subsiguiente matrimonio que contrajeron sus padres, él mismo fue legitimado en fecha 04 de Febrero del año 1972, e igualmente tal como se evidencia al folio 19, fue consignada copia de la Cédula de Identidad, donde el prenombrado cónyuge aparece ya identificado como ANDRES ELOY PARRA HERNANDEZ.
En fecha 18 de Enero del presente año, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, por cuanto la hija procreada durante la unión matrimonial por los ciudadanos JOSEFINA MARIA GOMEZ CAURO y ANDRES ELOY PARRA HERNANDEZ, alcanzó la mayoría de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución el mismo recayó en este Juzgado, tal como se evidencia al vuelto del folio 24 del expediente.
En fecha 08 de Febrero del año 2006, el tribunal dio por recibido el presente expediente, por distribución del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le dio entrada, y por cuanto la presente causa se encuentra para dictar sentencia, se acordó la notificación de los solicitantes y de la Fiscal del Ministerio Público de esta Entidad.
A los folios 29 y 31 ambos inclusive del presente expediente, constan las notificaciones de los cónyuges, ciudadanos: JOSEFINA MARIA GOMEZ CAURO y ANDRES ELOY PARRA HERNANDEZ; así como al folio 30 consta la de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien según escrito que riela al folio 32 del presente expediente, emitió nuevamente su opinión favorable sobre la solicitud de disolución del vinculo matrimonial de los cónyuges antes mencionados.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges en su escrito de solicitud, manifiestan que en fecha: 28/03/1986, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quienes establecieron su domicilio conyugal en la Población de Marín, Calle 7 N° 5196, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se desprende de la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio, de la existencia del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados cónyuges y así se declara. Siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto la hija procreada durante la unión conyugal, en la actualidad es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio (05) del presente expediente, así como manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar; el tribunal no hace pronunciamiento en relación a lo alegado por los cónyuges en referencia a estos particulares; pero en caso de existir estos últimos liquídese la comunidad de bienes. E igualmente revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a los autos fueron consignadas la copia certificada de la partida de nacimiento del cónyuge, ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ, la cual riela al folio 17 del expediente, documento éste que por emanar de funcionario público se le da valor de documento público, y el mismo no fue tachado durante el desarrollo del proceso, de lo cual se evidencia que el prenombrado cónyuge fue legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres, así mismo fue traído a los autos copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad del referido cónyuge la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que arroja como resultado que el ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ, debe identificarse como ANDRES ELOY PARRA HERNANDEZ. En consecuencia la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JOSEFINA MARIA GOMEZ CAURO y ANDRES ELOY HERNANDEZ, hoy ANDRES ELOY PARRA HERNANDEZ, debe prosperar y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: JOSEFINA MARIA GOMEZ CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.918.954, abogado en ejercicio, bajo el N° de Inpreabogado 67.598, y el ciudadano: ANDRES ELOY PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. 6.078.731, actuando la primera de las nombradas en su propio nombre; y asistiendo al segundo de los nombrados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 28 de Marzo del Año 1986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier- Marín, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinadora Civil de la Parroquia San Javier del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N°.11.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la procreada por los solicitantes en la actualidad es mayor de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procedase a la partición de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 6046.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Acc,
Elides María Mújica Torres
En esta misma fecha y siendo la 2;30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
Elides María Mújica Torres
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