REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por demanda de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano vigente, intentada por el ciudadano: NERIO ANTONIO INFANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.258.477, asistido por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, contra la ciudadana: MARISELA LILIBETH DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.530.712; Admitiéndose la misma en auto de fecha 31 de Marzo del año 2003, acordándose en dicho auto el emplazamiento de la demandada, librándose la respectiva boleta de notificación, comisionando suficientemente al juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que gestione la citación correspondiente. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, quien fue notificada tal como se evidencia al folio 06, quien emitió su opinión favorable en escrito que riela al folio 07 del presente expediente.
En fecha 24/04/2003, el demandante, ciudadano NERIO ANTONIO INFANTE VARGAS, confirió Poder Apud Acta , al abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, tal como consta al folio 8 del expediente.
En fecha 25 de Abril del año 2003, se recibió la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, ya que al folio 18 consta la boleta de citación librada a la ciudadana MARISELA LILIBETH DIAZ DIAZ, debidamente firmada.
En fecha 06 de Junio del año 2003, el Tribunal dictó decisión, mediante la cual declaró terminado el presente juicio, en razón que la ciudadana MARISELA LILIBETH DIAZ DIAZ, no compareció ante el Tribunal a reconocer los hechos narrados por su cónyuge, ciudadano NERIO ANTONIO INFANTE VARGAS, de dicha decisión apelo el solicitante, la cual fue oída en ambos efectos y enviado el expediente al juzgado de alzada, el cual declaró con lugar la apelación y ordenó expedir nueva boleta de citación a la demandada, plenamente identificada.
El Tribunal en fecha 11 de Noviembre del 2003, dictó auto en el cual dio por recibido el presente expediente del Juzgado de alzada y en vista de la decisión, acordó la citación nuevamente de la ciudadana MARISELA LILIBETH DIAZ DIAZ, comisionado suficientemente al juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que gestionara dicha citación, la cual fue consignada por el Alguacil de este juzgado, en fecha 26 de Octubre del año 2004, alegando que no había sido enviada al comisionado, por cuanto la parte actora no sufragó los gastos para las copias del libelo de demanda que iban anexa a la boleta de citación respectiva.
En fecha 23 de Julio del año 2004, diligencio el ciudadano NERIO ANTONIO INFANTE VARGAS, asistido por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, mediante la cual solicitó la devolución del acta de matrimonio consignada junto al escrito libelar, la cual fue devuelta según auto de la misma fecha que riela al folio 43 del presente expediente.
Observa la que sentencia que desde el día 23 de julio del año 2004, fecha de la última actuación en la presente causa de la parte actora, hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la misma, ni siquiera para tramitar la citación de la demandada por cualquiera de los otros medios que prevé el Código de Procedimiento Civil, siendo que desde dicha fecha, han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 23 de julio del año 2004, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la citación de la parte demandada; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declarare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO 185-A, del Código Civil Venezolano, intentada por el ciudadano: NERIO ANTONIO INFANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.258.477, representado judicialmente por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, contra la ciudadana: MARISELA LILIBETH DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.530.712
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la parte solicitante o a su apoderado judicial de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los veintiún ( 21 ) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5289).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales


En esta misma fecha y siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta ordenada.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales