REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ANA ROSA PALACIOS SOASOA e HILARIO RAMON SIVIRA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.428.953 Y 7.518.281, respectivamente, ambos con domicilio en la Población de Yaritagua Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: YOHANNA RAMIREZ CORONADO, Inpreabogado Nro. 114.896; mediante escrito solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1980), con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegando los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Acta N° 07, del Libro de Matrimonio; estableciendo su domicilio conyugal en la Carrera 20 entre Calles 8 y 9 del Barrio San José de Yaritagua, Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que se separaron de hecho en Enero de de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo sido posible reconciliación alguna entre ellos, durante todo ese tiempo, que permita la vida en común bajo ninguna circunstancia, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde el mes de Enero de 1981, hasta la presente fecha, y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Parrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha, 23 de Enero del presente año, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 15/02/2006, mediante diligencia, los solicitantes, asistidos de abogado, ratificaron su solicitud tal como se evidencia al folio (07) del expediente; practicándose la citación a la fiscal, según consta al folio (08), quien en fecha 24/04/2006, presentó escrito según consta al folio (09) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en el Código Civil Venezolano Vigente; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 25/02/1980, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, , estableciendo su domicilio conyugal en la Carrera 20 entre Calles 8 y 9 del Barrio San José de Yaritagua, Estado Yaracuy, donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, y dada la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1359 Eiusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del matrimonio.
Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito no haber procreado hijos durante su unión conyugal, así como no haber adquirido bienes que liquidar, el Tribunal no hace pronunciamiento en relación a los hijos no procreados y en caso de existir bienes que conformen la sociedad conyugal procédase a su liquidación y asi se establece.
Cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, en criterio de la que juzga es declarar procedente la acción de divorcio solicitada por los cónyuges ANA ROSA PALACIOS SOASOA e HILARIO RAMON SIVIRA TORREALBA, y así se establece.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: ANA ROSA PALACIOS SOASOA e HILARIO RAMON SIVIRA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.428.953 Y 7.518.281, respectivamente, ambos con domicilio en la Población de Yaritagua Estado Yaracuy, quienes están asistidos por la abogado en ejercicio: YOHANNA RAMIREZ CORONADO, Inpreabogado Nro. 114.896; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Acta N° 07, del Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, y en caso de existir bienes que conformen la sociedad conyugal procédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 6029.

La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales


En esta misma fecha y siendo las 9: 30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales