REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto sin Informes de las partes.

La presente causa de DESALOJO, se inicia mediante demanda, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: BENIGNO RAMON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, T.S.U en Administración, divorciado, titular de la cédula de Identidad No. 2.559.144 y con domicilio en la Cale 27, entre Avenidas 7 y 8, No. 7-26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la Abogado Yaritza Molina Briceño, Inpreabogado No. 41.455, contra el ciudadano: ORLANDO ANTONIO ROMAN VALENCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 10.079.990 y con domicilio en la Vereda 25, No. 06, Urbanización las Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación en el término señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 22 del expediente, se evidencia recibo de compulsa consignada por el Alguacil de éste juzgado, en la cual se aprecia la citación del demandado de autos.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano: ORLANDO ANTONIO ROMAN VALENCIA, titular de la cédula de Identidad No. 10.079.990, debidamente asistido de Abogado, procedió a consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, siendo admitida las mismas.
Estando la causa dentro del único lapso de diferimiento para decidir, el Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su libelo, lo siguiente:
“…En fecha 30 de noviembre de 1998, firmó contrato de Arrendamiento con el ciudadano: Orlando Antonio Román Valencia, ya identificado; posteriormente a la firma de dicho contrato llegaron a un acuerdo verbal de la Construcción de una Sala de Baño, anexa al Baño Principal, en razón que la sala de Baño del resto de las habitaciones se encontraban tapadas las tuberías que va al desagüe de la boca de visita; bienhechurías esta que realizaría el arrendatario, determinándose como valor de la construcción en un precio estimado, en más o menos, en la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), lo cual aceptó, dicho valor lo deducirían de los arrendamientos mensuales AL FINAL DEL CONTRATO, cantidad esta que reconoce.
En este orden de ideas, expresa que desde la fecha en que firmaron el contrato, el día 30 de Noviembre de 1998, el ciudadano: Orlando Antonio Román Valencia, solamente le ha cancelado Siete (7) meses de canon de arrendamiento y un abono de Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00), para un total de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00); por lo que procedió a solicitar el pago en reiteradas veces siendo infructuoso el mismo, razones estas por lo que procede a solicitar el Desalojo del Inmueble dado en Arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en virtud de lo antes planteado es por lo que demanda al ciudadano: Orlando Román Valencia, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: ENEL DESALOJO DEL Inmueble que viene ocupando en su condición de arrendamiento, constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la vereda 25 No. 06, de la Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la entrega completamente libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que la recibió, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: A pagar la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.498.099,46), cantidad esta que se determina, de la manera siguiente: TRES MILLONES CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.120.000,00), por cánones de arrendamientos; UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.455.121,54) , por concepto de intereses de la deuda actual; UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.860.098,35), por concepto de indexación de la deuda actual; DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.762.293,11), por concepto de intereses acumulados de la deuda anterior; DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.300.586,46), por concepto de indexación de la deuda anterior, intereses estos, determinados de conformidad con los artículos 14 y 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. TERCERO: A pagar las costas procesales del presente juicio y un 25% de honorarios de Abogado. CUARTO: Solicita medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio.”.

En el acto de contestación a la demandada, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, la cual hizo de la manera siguiente:
“…en fecha 30 de noviembre de 1998, celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano: BENIGNO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 2.559.144, por un periodo de un año, y por un canon de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, que una vez vencido el mismo, no hubo notificación solicitando la entrega del inmueble, por lo que el contrato de arrendamiento se volvió a tiempo indeterminado, con la celebración del contrato de arrendamiento se acordó de manera verbal la construcción de un baño adicional en virtud de que el principal presentaba condiciones no aptas para su uso, estableciéndose un monto aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez, el inmueble arrendado lo recibí en precarias condiciones, por lo cual tuve que hacerle mejoras que quedaron en beneficio de dicho inmueble, tales mejoras fueron la Impermeabilización del techo, el cambio de tuberías de aguas blanca, la reparación de algunas partes del piso de la casa entre otras, en dichas reparaciones hice una inversión de aproximadamente Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)…Es caso que he venido cancelando los cánones de arrendamiento, no de una manera continua pero si he cumplido con mis obligaciones de arrendatario. Por las razones antes expuestas, es que: Primero: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en cuanto a que me halla negado a pagar los cánones de arrendamiento, ya que en ningún momento la parte demandante se ha sentado a finiquitar los reparaciones realizadas a la casa para ponerlas en condiciones de habitabilidad, es decir, realice las reparaciones mayores las cuales según cláusula del Contrato le correspondían al arrendador. Segundo: Rechazo, niego y contradigo de deba la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Noventa y Nueve Bolívares, con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 11.498.099,46). Tercero: Rechazo, niego y contradigo que deba la cantidad de Tres Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.120.000,00), por concepto de canones de arrendamiento, ya que si calculamos el tiempo transcurrido desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento hasta la presente han transcurrido Siete (7) años, es decir, Ochenta y Cuatro (84) meses que multiplicado por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales da un total de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00), que restándole los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) Abonado, mas los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) invertidos en la construcción de un nuevo baño y la inversión por conceptos de reparaciones mayores que suman la cantidad aproximada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), le adeudo a la parte actora la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,00). Cuarto: Rechazo, niego y contradigo que le deba intereses por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs. 1.455.121,54), por concepto de intereses moratorios, ya que a este tipo de inmueble no se le aplica la norma establecida en el Artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la misma señala que solo cobran intereses a los inmuebles exento de regulación, y el artículo 4 ejusdem, señala: Quedan excluidas del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento. B) Los Inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987, situación esta que no se aplica a este inmueble que data su construcción antes de 1987, por lo cual se encuentra amparado por esta Ley para la regulación de alquiler y en consecuencia exento del pago de intereses por ese concepto. Quinto: Rechazo, niego y contradigo que deba las cantidades siguientes: Un Millón Ochocientos Sesenta Mil Noventa Ocho Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 1.860.035,35), por concepto de indexación de la deuda; Dos Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Once céntimos (Bs. 2.762.293,11), por Intereses acumulados de la deuda anterior y dos Millones Trescientos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 2.300.586,46), por concepto de indexación de la deuda anterior, ya que se observa que me esta cobrando intereses sobre intereses, situación esta prohibida por sentencias reiteradas de la Sala Político Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En los términos expuestos quedó trabada entre las partes el presente juicio, procediendo de seguida el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

El presente juicio se centra en la acción contentiva del desalojo de un inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, entre los ciudadanos: Benigno y Orlando Antonio Román, según contrato privado suscrito por ambos en fecha 30 de Noviembre de 1998, sobre un Inmueble ubicado en la vereda 25 No. 6, en la Urbanización la Ascensión en San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de decidir sobre lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, así como lo alegado por el demandado en su contestación de demanda, se hace necesario analizar las normas aplicadas al caso de autos, así como las pruebas aportadas a los autos por las partes, como las promovidas en su lapso legal, para verificar los supuestos de hechos contenido en los alegatos esgrimidos por ellos, actividad esta que el Tribunal realiza de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Observa el Tribunal que el actor junto a su libelo de demanda trajo a los autos:
a) Marcado A, documento privado referido al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes hoy demandante y demandado, documento este que no fue tachado en el curso del juicio, por lo que el tribunal le da valor de documento privado suscrito entre las partes contratantes y por ende demuestra la existencia del contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la vereda 25, No 6, Urbanización la Ascensión en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
b) Marcado B, trajo a los autos documento privado, mediante el cual el arrendador recibe del arrendatario la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de abono a cuenta de Alquileres, documento este que no fue tachado en el curso del juicio, por lo que el Tribunal le da valor probatorio, en virtud que este documento hace plena fe en relación a las partes y así se establece.
c) Marcado C, la parte demandante trajo a los autos documento contentivo del recibo por procedimiento fotostato, de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), documento este que no fue impugnado en el desarrollo del juicio, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
d) Marcado D, trajo a los autos junto al libelo de demanda los cálculos y la metodología aplicada de la indexación e intereses, lo cual ríela del folio siete (7) al folio 17, ambos inclusive del expediente, como quiera que en caso de solicitar indexación en el libelo de demanda, corresponde al Juez acordarla en el momento de dictar su fallo si la misma es procedente, lo cual se hará mediante experticia experticia complementaria del fallo, observando el tribunal que el presente asunto para la fecha en que el accionante presentó al Tribunal el contenido de los resultados que arrojó los intereses generado por las cantidades dejada de pagar por el arrendatario, en criterio de la que juzga es no valorar la indexación realizada , por cuanto no fue autorizada por el tribunal a quien le compete hacerlo mediante experticia complementaria del fallo, si la misma es declarada procedente; y valorarla sería anticipar opinión a lo sentenciado.

En este orden de ideas, la parte accionante también trajo junto al libelo de demanda algunos artículos que conforman el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual el accionante no demostró cual era el objeto de esta prueba, por lo que el Tribunal no lo valora y así se decide.

Observa la que sentencia que en el lapso de prueba la parte accionante no promovió prueba alguna, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada por escrito que riela al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), ambos inclusive del expediente, promovió las siguientes pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:
AL CAPITULO I: Promovió el mérito favorable de los autos, prueba ésta que el Tribunal no la valora, por cuanto en criterio de la que juzga, el mérito favorable de autos promovido por la parte demandada como prueba, no es un medio de prueba válido conforme a la legislación vigente y así se establece.
AL CAPITULO II: Promovió los siguientes documentos: Marcados” “A”, “B”, recibo en tarjeta de presentación emanada de la parte accionante, mediante las cuales recibe la suma de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por pago de dos meses de Alquiles y Sesenta y tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,00) por reparación de vivienda, vereda 25, No. 06, documentos estos que no fueron tachados en el curso del juicio, por lo que el Tribunal le da valor probatorio de que el arrendador recibió las cantidades de dinero suscritas en las referidas tarjetas y así se decide.
Promovió marcados “C”; “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”, recibos y facturas referidas a cancelaciones de construcción de piso en concreto; levantamiento de pared, botado de escombros, compra de pintura para la vivienda y de 13 vidrios, de impermeabilización de techo de platabanda, pago de mano de obra por pintada de la referida casa, como quiera que estos recibos, así como las facturas son emanadas de terceras personas ajenas al juicio, las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, y en virtud que no fueron ratificados mediante la aludida prueba, tal como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de la que juzga es no darle valor probatorio a estos documentos y así se establece.
En este orden de ideas marcado con la letra “K”, promovió recibo de pago por abono a cánones de arrendamiento por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Marcados “L” y “M”, recibo de pago de fechas 09/08/99 y 08/11/98 por un monto de Bs. 100.000,00 y Bs. 80.000,00 como anticipo de alquiler, pagos estos que no fueron rechazados por el demandante y los mismos no fueron tachados por la parte accionante, por lo que el tribunal le da valor probatorio a los pagos efectuados y así se establece.
Marcado con la letra “N”, presentó documento contentivo de contrato de construcción y reparación de baño y demolición de otro de fecha 01-12-00, por un monto de un millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en virtud que este documento fue suscrito por una persona ajena al juicio, el mismo ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue ratificado en el lapso probatorio en criterio de la que juzga es no darle valor probatorio y así se decide.
Hecho el análisis que antecede, observa la que sentencia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar Informes en el presente asunto, encontrándose el Tribunal en capacidad de dictar su fallo.
Observando el tribunal que según criterio jurisprudencial;
“La relación procesal queda circunscrita, conforme a la ley, con los hechos alegados en la demanda y en la contestación, por lo que no es potestativo de los jueces ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos o excepciones o defensas no opuestas…”.

Aplicados estos principios al caso de autos nos encontramos que el actor en su libelo de demanda manifestó que celebró un contrato de arrendamiento cuya fecha señala como el 30 de noviembre de 1998, lo cual hizo con el ciudadano Orlando Antonio Román Valencia, a quien identificó, y aceptó que habían llegado a acuerdo verbal de la construcción de una sala de baño, anexa al baño principal, en razón de que la sala de baño del resto de las habitaciones, se encontraban tapado, y expone entre otros puntos que se determina como valor de la construcción en un precio estimado en más o menos ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), lo cual aceptó que ese valor se deduciría de los arrendamientos mensuales al final del contrato, cantidad de dinero que reconoce.
Ahora bien, de las pruebas aportadas junto al libelo de demanda trajo marcado “B”, el cual riela al folio cinco (5) del expediente, un recibo por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) de fecha 29 de Diciembre del 2000, al cual el tribunal le dio valor probatorio, así mismo el tribunal valoró como prueba el recibo traído junto al libelo de demanda por la suma de cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por cuanto este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal le dio valor probatorio a las sumas de dinero recibido por el demandante de las cantidades de Bolívares contenidas en las tarjetas marcadas “A y “B”, que rielan a los 27 y 28 del expediente, las cuales ascienden a las sumas de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y Sesenta y Tres Mil bolívares (Bs. 63.000,00), si es cierto que la prueba del recibo marcado “K” traído a los autos por la parte demandada que consta al folio 37 del expediente, se refiere a la prueba aportada por el demandante marcado “B”, que consta al folio Cinco (5) del expediente y a estas pruebas el tribunal le dio valor probatorio del pago recibido y las mismas se refieren al pago de doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), de lo que se colige que el demandante ha recibido las siguientes sumas de dinero: Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,00); Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 443.000,00), que sumado a los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), reconocidos y aceptados por el demandante arroja la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.243.000,00), lo cual contradice lo expresado por el accionante cuando alegó en su escrito de demanda que lo adeudado era la suma de Once Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Noventa y Nueve Bolívares con cuarenta y Seis céntimos (11.498.099,46), sin que hubiere probado ésta deuda, como tampoco haber deducido de la mismas las cantidades de dinero, recibida del demandado y aceptadas por él, más las cantidades di dinero recibidas y probadas por el demandado; y haber practicado la indexación sin autorización del tribunal ya que es a éste a quien compete autorizarla mediante una experticia complementaria del fallo, si el fallo es declarado con lugar, lo que trae como consecuencia que al no haberse probado lo alegado en su demanda, es lógico y natural que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento no puede prosperar , ya que las normas previstas en el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

De lo que se colige que la norma es clara y precisa ajustada al espíritu que tuvo el legislador, cuando se expresa que el arrendatario que haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos meses consecutivos, que si analizamos el escrito libelar, el accionante señala lo que le ha pagado el arrendatario, pero de autos no señala cuales son las mensualidades adeudadas, limitándose a señalar un monto globar de la deuda, incluyendo en la misma intereses sobre intereses, así como el monto que según la indexación por él demandada arroja una cantidad de dinero, según la metodología empleado.
Por lo que en criterio de la que juzga y aplicado el principio jurisprudencial ya trascrito, le está vedado al juez cambiar lo alegado por las partes para considerar pedimentos o excepciones o defensas no opuestas. Aunado al hecho que la normativa a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, que entre otros puntos señala:

“…el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Aplicado este principio normativo al caso de autos, nos encontramos que el tribunal no puede suplir las defensas y los argumentos de hecho no alegado por el demandante, ni probados, por lo que en criterio de la que juzga es declarar Sin lugar la demanda de Desalojo sobre el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano: BENIGNO RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, divorciado, titular de la cédula de Identidad No. 2.559.144, asistido por la Abogado Yaritza Molina Briceño, Inpreabogado No. 41.455, contra el ciudadano: ORLANDO ANTONIO ROMAN VALENCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 10.079.990, asistido por el Abogado Carlos Andrés Veliz, Inpreabogado No. 69.746, ambos de este domicilio; como consecuencia de esa improcedencia se condena en costa a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
DECISION
Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO, incoado por el ciudadano: BENIGNO RAMON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, T.S.U en Administración, divorciado, titular de la cédula de Identidad No. 2.559.144, asistido por la Abogado Yaritza Molina Briceño, Inpreabogado No. 41.455, contra el ciudadano: ORLANDO ANTONIO ROMAN VALENCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 10.079.990, asistido por el Abogado Carlos Andrés Veliz, Inpreabogado No. 69.74
Se condena en costa a la parte demandante, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente no. 5877.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.

En esta misma fecha y siendo las 3:00.pm, se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal.-

Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.