REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: LORENZO FIGUEROA y MARCELINA SANCHEZ TOVAR DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.475.663 y 7.509.906, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: STANLEY PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 109.946; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 20 de Diciembre del año 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, hoy Coordinación Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 05,m entre calles 02 y 03 de San Pablo, Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida el día 04 de Diciembre del año 1989, donde se separaron de hecho y hasta la presente fecha no se han reconciliado, lo cual ha transcurrido más de cinco (5) años de la separación, por lo que acuden a presentar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan en su escrito que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: HIMMER LUIS FIGUEROA SANCHEZ; FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ y LEIDY YOSIMAR FIGUEROA SANCHEZ, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios del (05) al (07) ambos inclusive del expediente, que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 15 de Noviembre del año 2005, fue admitida la demanda, se instó a los cónyuges a ratificar la solicitud, así como se acordó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue citada, tal como consta al vuelto del folio 11 del expediente.
Igualmente consta al folio 10, la comparecencia de ambos cónyuges, ciudadanos: LORENZO FIGUEROA y MARCELINA SANCHEZ TOVAR DE FIGUEROA, asistidos por el abogado en ejercicio: STANLEY PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 109.94, en fecha 13/12/2005, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
Al folio 12 del presente expediente, consta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite la opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 20 de Diciembre del año 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, hoy Coordinación Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en el referido Municipio, donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se ha dejado sentado en la narrativa de la decisión. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon tres (03) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que rielan a los folios (05) al (07) ambos inclusive del presente expediente, el tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos; por cuanto manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar, el tribunal es del criterio que en caso de existir los mismos procedase a su liquidación; en consecuencia la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: LORENZO FIGUEROA y MARCELINA SANCHEZ TOVAR DE FIGUEROA debe prosperar por cuanto se han cumplido como se dijo anteriormente los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: LORENZO FIGUEROA y MARCELINA SANCHEZ TOVAR DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.475.663 y 7.509.906, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: STANLEY PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 109.946. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 20 de Diciembre del año 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, hoy Coordinación Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según acta N° 32 y así queda establecido..
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados por los solicitantes en la actualidad son mayores de edad. Como quiera que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar, el tribunal es del criterio que en caso de existir procedase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 5979.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
|