EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ANA GESTRUDIS PEREZ DE RODRIGUEZ y OSWALDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.563.387 y 825.407, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio: MIGDY ALCINA LISCANO, Inpreabogado Nro. 62.117; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 11 de Diciembre del año 1972, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Coordinación Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, Vereda 7, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que por causas diversas, se separaron de hecho desde hace más de Treinta (30) años, lo que conlleva a una ruptura prolongada de la vida en común, razones por la que acuden a presentar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan en su escrito que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las cédulas de Identidad que en procedimiento fotostato corren insertas a los folios del (04) al (07) ambos inclusive del expediente, así como que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 12 de Enero del año 2006, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los cónyuges a consignar en autos la fecha exacta en que ocurrió la separación, a los fines de la admisión; una vez consignado lo solicitado el tribunal en fecha 23 de Febrero del presente año, admitió la demanda, y acordó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue citada, tal como se evidencia al vuelto del folio 14 del expediente.
Al folio 15 del presente expediente, consta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite la opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por los cónyuges en su escrito libelar.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 11 de Diciembre del año 1972, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Coordinación Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo que de dicha acta de matrimonio se desprende que la fecha cierta de matrimonio fue en fecha 11 de diciembre del año 1962, tal como se evidencia en el acta N° 57 que riela al folio 08 del expediente, por lo que este tribunal en virtud que aunque existe error en trascripción de la fecha de la unión matrimonial en el escrito de demanda, con el acta de matrimonio presentada a la misma, ésta cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, ya que desde la fecha de separación que fue el 23 de Abril del año 1974, hasta la presente fecha, se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, como lo es tener más de cinco (5) años de separados, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon cuatro (04) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las Cédulas de identidad que por el procedimiento fotostato, rielan a los folios (04) al (06) ambos inclusive del presente expediente, los cuales no fueron impugnados, en criterio del tribunal es darle valor de fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos y así se declara; y así mismo manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar, el tribunal es del criterio que en caso de existir los mismos procedase a su liquidación; cumplidos como han sido los requisitos de ley, en criterio del tribunal es que la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ANA GESTRUDIS PEREZ DE RODRIGUEZ y OSWALDO RODRIGUEZ, debe ser declarada con lugar y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: ANA GESTRUDIS PEREZ DE RODRIGUEZ y OSWALDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.563.387 y 825.407, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio: MIGDY ALCINA LISCANO, Inpreabogado Nro. 62.117. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 11 de Diciembre del año 1962, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Coordinación Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 57 de los Libros de Matrimonios llevados para dicha fecha y así queda establecido..
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados por los solicitantes en la actualidad son mayores de edad. Como quiera que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar, el tribunal es del criterio que en caso de existir procedase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 6012.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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