REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: GUAROA KINGSLEY GARCIA y LINDA COROMOTO DURAN ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.550.802 y 7.503.428, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS, Inpreabogado Nro. 115.081; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
En su escrito libelar los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, hoy Coordinadora Civil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de julio del año 1981, siendo su último domicilio conyugal en la Séptima Avenida entre calles (23) y (24) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Manifestando Igualmente que en un principio se desarrollo el matrimonio de manera armoniosa, posteriormente surgiendo ciertos problemas que a pesar de sus esfuerzos no pudieron superar, por lo que hace (15) años se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común; por lo que acuden a presentar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, toda vez que han permanecido mas de Cinco (05) años separados de hecho, sin haberse producido ningún intento de reconciliación entre ellos.
Igualmente manifestaron que de dicha unión procrearon un (1) hijo, que llevaba por nombre MAIGSON JOSE KINGSLEY DURAN, el cual hoy es fallecido según acta de defunción que consta en autos; así como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha: 16 de Febrero del año 2006, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue citada según consta al folio (12) del presente expediente, quien presentó escrito según consta al folio (13) del expediente, donde expone que por cuanto, los solicitantes en su escrito de solicitud no señalaron la fecha de separación, insta a los mismos a señalar la misma, y una vez que conste en autos esta formalidad no tiene nada que objetar; siendo que en fecha 25 de Abril del 2006, los cónyuges, ciudadanos: GUAROA KINGSLEY GARCIA y LINDA COROMOTO DURAN ASUAJE, plenamente identificados, asistidos de abogado, manifestaron al Tribunal que la fecha de separación data desde el 23 de Agosto del año 1990, cumpliendo así con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 23/03/2006, que riela al folio 14 del expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges en su escrito de solicitud manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16 de julio del año 1981, estableciendo su domicilio conyugal en la Séptima Avenida entre calles (23) y (24) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el cual adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Eiusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon un (1) hijo, el cual para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, tal como se evidencia del acta de Defunción que riela al folio (4) del presente expediente, así como manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar, en relación a esto el Tribunal acoge dicha manifestación, pero en caso de existir bienes que conforme la sociedad conyugal, procedase a su liquidación. En consecuencia la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos GUAROA KINGSLEY GARCIA y LINDA COROMOTO DURAN ASUAJE, debe prosperar, en virtud que en la misma se han cumplido con los requisitos de ley y así queda establecido.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: GUAROA KINGSLEY GARCIA y LINDA COROMOTO DURAN ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.550.802 y 7.503.428, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS, Inpreabogado Nro. 115.081. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, hoy Coordinadora Civil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de julio del año 1981, según acta N°.168, de los libros de matrimonios del año 1981.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto el procreado por los solicitantes para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, lo cual acoge el tribunal, pero en caso de existir procedase a la partición de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 6055.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 9;30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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