REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: FEIJOO ERNESTO PEREIRA PARRA y LILIANA EVELIN PEÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.919.305 y 15.109.471, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: Mirto G. Vásquez R., Inpreabogado Nro. 108.657; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, consignando copia certificada del acta de matrimonio N°.69, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha: 02/03/2006, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 06 del expediente, así como también se instó a los solicitantes, a la ratificación de la solicitud de Divorcio 185-A, formalidad está con la que se dio cumplimiento, tal y como se aprecia al folio 5 del expediente.
En fecha: 29/04/06, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 07 del presente expediente..
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha: 14/11/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipal Bolívar del Estado Yaracuy, (hoy coordinación de Registro Civil), fijando su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero, casa N°.13, de la población de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2000, y a la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación , donde la vida en común no era ni es posible, tal y como se evidencia al folio 1 del expediente. Hechos estos ratificados por los cónyuges quienes comparecieron por ante este tribunal, asistidos de abogado, y Ratificaron en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo, tanto en los hechos, como en derecho, ratificando igualmente que tienen más de cinco años separados de hecho y que no existen bienes de fortuna que liquidar por concepto de la comunidad conyugal, así como que tampoco procrearon hijos; en virtud de todo lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud, la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de Aroa, Municipio Bolívar, (hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar), la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: FEIJOO ERNESTO PEREIRA PARRA y LILIANA EVELIN PEÑA MARTINEZ, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan no haber procreado hijos; como también manifiestan no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, motivos por los cuales este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los hijos, y en caso de existir comunidad conyugal, procédase a su liquidación, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: FEIJOO ERNESTO PEREIRA PARRA y LILIANA EVELIN PEÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.919.305 y 15.109.471, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: Mirto G. Vásquez R., Inpreabogado Nro. 108.657. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Catorce (14) de Noviembre del año 1998, por ante la Primera autoridad Civil de Aroa Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, (hoy, Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar Yaracuy), según acta N°.69.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes en virtud que los cónyuges solicitantes manifiestan no haberlos adquirido durante la unión conyugal y en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente N°. 6070.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal.,

Abg°. Mónica de L. Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 10:35.am., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.,

Abg°. Mónica de L. Polo Morales