REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: RICHARD FERNANDO PINEDA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.053.476, domiciliado en la Cuchilla, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio: Raiza C. Rodríguez S., Inpreabogado Nº. 14.064, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido ciudadano, en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de Nacimientos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 1987, adolece de error material, en cuanto al nombre del solicitante, ya que se asentó su nombre, así: RICHAR FERNANDO, siendo que su verdadero nombre es: RICHARD FERNANDO, con “D” al final, motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como su Partida de Nacimiento, expedida tanto por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San felipe, así como por ante el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, copia por el procedimiento fotos tato de su Cédula de Identidad y la Certificación de Partida de Bautismo del mismo, los cuales rielas a los folios del 2 al 5 del expediente.

En fecha: 09 de Febrero de 2006, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 9 del expediente, así mismo se oficio a la Dirección de Identificación y extrajeria, oficina Central - Caracas a los fines de la remisión de los datos filiatorios del solicitante de autos.

En fecha: 06/04/06, el tribunal dictó auto fijando un lapso de dos días de despacho, siguientes a dicha fecha, dentro de los cuales se procederá a dictar el fallo respectivo, en virtud que considera el tribunal que los documentos consignados en autos son suficientes para proceder a dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, la cual riela al folio 2 del expediente, donde fue asentado el primer nombre del solicitante de la manera siguiente: RICHAR, que al ser concatenada dicha Partidas de Nacimiento con 1.- Partida de Nacimiento del solicitante de autos, expedida por ante El Registro Principal del Estado Yaracuy, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y 2.- Certificación de Partida de Fé de Bautismo, del mismo, expedida por la Diócesis de San Felipe, Parroquia Catedral, instrumento este que es valorado como prueba supletoria, conforme lo previsto en el Artículo 458 Ejusdem; evidenciándose lo alegado por el actor en su escrito de solicitud, ya que su primer nombre correcto es RICHARD, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedigno a la copia por el procedimiento fotos tato de la Cédula de Identidad del solicitante; la cual se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, como tampoco haber sido tachadas de falsa durante el proceso y así se establece.

Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: RICHARD FERNANDO PINEDA VARGAS, tal como se decidir en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: RICHARD FERNANDO PINEDA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.053.476, domiciliado en la Cuchilla, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio: Raiza C. Rodríguez S., Inpreabogado Nº. 14.064; asentada bajo el Nº.697, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante La Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 1987; en el sentido que en donde dice: “…nació un niño que lleva por nombre: RICHAR FERNANDO…”, en adelante diga: “…nació un niño que lleva por nombre: RICHARD FERNANDO…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.6047.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal


Abgº. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 12:25.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temporal


Abgº. Mónica Polo Morales.