REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de abril de 2006.
Año 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 3545/03


PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



DEMANDANTE:



MOTIVO:




Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante este Tribunal, presentado por la ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.916.425, residenciada en la Calle Naranjal entre Avenida Urdaneta y Manojo de Flores, N° 8-42, Cocorote, estado Yaracuy, madre de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, nacida en fecha 2 de julio de 1994, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS OLIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.905, residenciado en la Calle 18 de Octubre N° 22-26, Barrio Cecilia Mújica, Yaracuy, con la solicitud se acompaño copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN y copia certificada de la partida de nacimientos de la niña de autos.
Por auto de fecha 10 de junio 2003, se admitió la solicitud, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 3545, se acordó citar al obligado alimentario, ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, ya identificado y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio nueve (9) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 17-06-2003 y agregado en autos el 18-06-2003.
Cursa al folio diez (10) de este expediente, boleta de citación del ciudadano José Luis Chirinos, la cual fue consignada en fecha 11-12-2003 por el Alguacil Juan José Araujo, quien expuso “consigno sin firmar la presente boleta que me fuese entregada para citar a el ciudadano José Luis Chirinos, C.I. 12.726.905, motivado a que me traslade a la dirección señalada me entreviste con la ciudadana Rosa Chirinos C.I. 8.413.346, procedí a dejarle nota y el mencionado no compareció ante este Tribunal. Es todo.” y agregada en autos el 11-12-2003.
En fecha 26 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de diciembre de 2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.









Exp. N° 3545-03
BMdR.aml.kmp.-