REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY







CHIVACOA, 18 DE ABRIL DE 2006
AÑOS: 195° Y 146°


EXPEDIENTE: 1079-2006

DEMANDANTE: VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 7.883.776


DEMANDADO: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZ A
Venezolano, Mayor de Edad,
Titular de la Cédula de Identidad
Número. 7.916.251.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.883.776, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 1 y 2 Sector Guatanquire Callejón La Morita de Chivacoa Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.916.251, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 4 y 5 de Chivacoa Estado Yaracuy, le suministre la Obligación Alimentaria a sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA de 9 y 7 Años de edad respectivamente. Se Anexa a la presente solicitud Partidas de nacimiento de las niñas de autos, antes mencionada y la Copia de la Ultima decisión de fecha 02-12-02.
En fecha 17 de Marzo de 2006, se admitió la presente solicitud, y se Notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le libró Boleta de citación al demandado de autos, y se oficio al Jefe de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En fecha 21 de Marzo de 2006, la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado consigna Boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada y por medio de auto el Tribunal acuerda citar a la ciudadana: VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL, a los fines de que comparezca el día 24-03-06 a las 10:00 AM para Acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 24 de Marzo de 2006 siendo el día y la hora legal fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja expresa constancia que compareció a dicho acto solo la parte demandada y la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente siendo el día legal fijado para que el demandado de autos, ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA de contestación a la demanda, comparece y expone: Por cuanto solo gano por los Servicios Públicos de la Alcaldía Operación Hormigata solo SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) SEMANALES, ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) MENSUALES, por factura de comida para mis hijas, que dejare paga en el Supermercado y consignare en este Tribunal, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.40.000,00), para los útiles que la mama de las niñas m,e entregue las lista de útiles escolares y ella compre los uniformes y en diciembre que ella vista a una de las niñas que yo visto la otra hija y si puedo y tengo le compre a las dos por igual.

En fecha 23 de Marzo de 2006, la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado consigna Boleta de citación librada a la demandante de autos, debidamente firmada y seguidamente la ciudadana: VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL, expone: No estoy de acuerdo con las cantidades fijadas por el padre de mis hijas, ya que el puede y tiene la capacidad económica para solventar los gastos de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a los fastos de útiles y aguinaldo eso que dice es falso ya que desde hacen cinco (5) años el no le da nada.

Corre inserto al folio 22 del expediente Escrito de pruebas presentado por el ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, parte demandada en la presente causa, donde consignó Partida de Nacimiento de sus otro hijos: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 04 de Abril 2006 el Tribunal por medio de auto admite las pruebas presentadas por el ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, las mismas se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de Abril de 2006, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.

Corre inserto al folio 27 del presente expediente, oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Bruzual, en respuesta a nuestro oficio N° 171-06 de fecha 17-03-2006, referente al sueldo mensual del ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA.
Motiva

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.


De la demanda

Manifiesta la Ciudadana: VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL. Que de la unión concubinario con el ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, fue Procreada dos hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente tiene de 9 y 7 años de edad, para quien pide Obligación alimentaria por cuanto el padre dejó de cumplir con sus Obligaciones.

De la Contestación de la Demanda
Siendo el día legal para que el demandado de autos proceda a contestar la demanda, en la solicitud de Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA, comparece y expone: Por cuanto solo gano por los Servicios Públicos de la Alcaldía Operación Hormigata solo SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) SEMANALES, ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) MENSUALES, por factura de comida para mis hijas, que dejare paga en el Supermercado y consignare en este Tribunal, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.40.000,00), para los útiles que la mama de las niñas me entregue las lista de útiles escolares y ella compre los uniformes y en diciembre que ella vista a una de las niñas que yo visto la otra hija y si puedo y tengo le compre a las dos por igual.

De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandada:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas el demandado hizo uso de ese derecho en donde promovió:

• Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de sus otros hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo tanto, al tratarse de documentos públicos, quién aquí Juzga, le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, una vez analizando los alegatos aportados por las partes y determinada la capacidad económica del obligado, pasamos a la fijación del monto de la Obligación alimentaria y para ello debemos ser ponderados para no violar los derechos alimentarios de los otros hijos del demandado, como efectivamente así lo demostró en el transcurso de lapso probatorio, a través del acta de nacimiento , valorada previamente, es decir, tiene otra carga familiar por quién debe responder a su manutención, de conformidad con el articulo 373 eiusdem, que trata de la equiparación de los hijos para cumplirse la Obligación, esta norma establece que el niño y el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o madre que convivan con éstos.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones.
PRIMERO: La Filiación de las niñas: OGLIMAR Y OGLEIDYS PAEZ LUCENA con respecto al ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante partida de Nacimiento inserta al folio 2 y 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia del Aumento Obligación Alimentaria intentada conforme a lo establecido en el Artículo 367.

SEGUNDO: Por cuanto las niñas: IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en una etapa de desarrollo y estudios en la actualidad con tan solo Siete ( 9 y 7 ) años de edad respectivamente, de la cual requiere un gasto escolar y personal bastante elevado y por lo que todas sus necesidades se tornan más exigentes, deben ser atendidas por sus progenitores, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.

TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía de Obligación alimentaria que satisfaga todas las necesidades de las niña, debido a que se encuentra legalmente establecida la capacidad económica del padre mediante constancias de ingresos semanal, emanada de la Alcaldía del Municipio Bruzual a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar una pensión de alimentos a sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA y se le establecerá una cantidad equivalente a un 33.4 % del Ingreso mensual que obtiene en la actualidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, formulada por la Ciudadana: VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL, en contra del Ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA. Se fija como Aumento de la Obligación Alimentaria la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) , los cuales deberá depositar el demandado de autos, en la cuenta Bancaria que posteriormente se aperturará a nombre de sus hijas, antes identificada, donde se autorizará a representarla en los movimientos de dicha cuenta bancaria a su madre, ciudadana: VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.883.776 en el Central Banco Universal, a partir del mes de Mayo del año en curso (2006).
En el mes de AGOSTO de cada año, deberá consignar las listas de utiles escolares para ser entregada al ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA y por concepto de Aguinaldos para su hija en el mes de DICIEMBRE de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Oficiese al Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual para las medidas precautelares.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Dieciocho (18) días del Mes de Abril del año Dos Mil Seis Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 de la Mañana. Conste, la Secretaria,

YSAURA GIMENEZ

Exp N° 1079-06