REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, 20 DE ABRIL DE 2006
EXP. No. : 145-01
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: NANCY LOURDES SILVA MENDOZA y ADAN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ, con cédulas de identidad Nos. 7.910.761 y 8.519.452 respectivamente.
En fecha 10 de agosto del 2005, al folio 19 de este expediente, la Ciudadana NANCY LOURDES SILVA MENDOZA, con cédula de identidad N° 7.910.761, mayor de edad, venezolana, soltera y con domicilio en el Sector Cristóbal Colón de esta Población, solicitó que el ciudadano ADAN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a su hija XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, dicha Obligación fue convenida en fecha 11-03-2003 por ante este Tribunal y HOMOLOGADA en fecha 25-03-2003, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales.
Al folio 20, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 19 de septiembre del 2005, le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público y ordena la citación del demandado ADAN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ, a tal efecto se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, y se solicitó ingreso del obligado en oficios Nos. 346 y 347.
Al folio 23 de este expediente riela oficio S/No., de fecha 25-10-2005, emanado del Jefe de División del Personal de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, informando que el ciudadano ADAN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ, no aparece en las nóminas de pago del Ministerio de Educación y Deportes.
Al folio 24 de este expediente riela auto de fecha 17-11-2005, en el cual se acuerda solicitar respuesta del oficio No. 347-05 de fecha 27-09-2005 al Jefe de la Oficina de los Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, librándose oficio No. 460, copia que riela al folio 25.
Al folio 26 de este expediente riela auto de fecha 24-01-2006, en el cual se acuerda solicitar respuesta del oficio No. 347-05 de fecha 27-09-2005 al Jefe de la Oficina de los Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, librándose nuevo oficio signado bajo el No. 460, copia que riela al folio 27.
Al folio 28 de este expediente riela oficio S/No. de fecha 25-01-2006, del Jefe de la Oficina de los Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, con el ingreso devengado por el obligado de autos ciudadano ADAN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ.
Al folio 29 de este expediente, riela declaración del alguacil de este Tribunal, en la cual informa que: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al Juez, que en el día de hoy 17-02-2006, me trasladé hasta la dirección indicada a practicar la citación personal del ciudadano ADAN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ, con cédula de identidad N° 8.519.452, a quien impuse el objeto de mi visita, negándose sin embargo a firmar la boleta correspondiente y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia al pie, motivo por el cual las consigno. ….”
Al folio 32 de este expediente riela auto de fecha 17-01-2006 en el cual se ordenó agregar a los autos la declaración del alguacil, y en este mismo folio en auto de fecha 20 el tribunal dispone que la secretaria de este despacho libre Boleta de notificación en el cual comunique al citado la declaración del alguacil.
Al folio 33 La Secretaria de este Tribunal, en fecha 22 de marzo del 2006 hace constar que siendo la 1 y 10 de la tarde fue entregada a la ciudadana Miriam Graterol (doméstica) la boleta de notificación del Obligado de autos Adán Bladimir Arévalo Galíndez, de la cual riela copia al folio 34.
Al folio 35, riela auto de fecha 22 de marzo del 2006, en el cual se dejó constancia que habiéndose llenado la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia del citado comenzó al tercer día hábil siguiente al 22-03-2006 y se ordenó notificar en oficio No. 108-06, a la demandante de autos ciudadana NANCY LOURDES SILVA MENDOZA para su comparecencia el mismo día a la realización del acto conciliatorio.
En fecha 27 de marzo del 2006, siendo la oportunidad legal señalada para realizar el acto conciliatorio, al folio (37) riela acta, en la cual el Obligado de autos ciudadano ADÁN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ, manifestó: “… puedo aumentar la obligación alimentaria a sesenta mil bolívares mensuales, …….”, tomando la palabra la demandante, expuso: “No estoy de acuerdo con esa cantidad, ……”.
Al folio 38, en fecha 27 de marzo del 2006, el Obligado de autos ciudadano ADÁN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ, dio contestación a la demanda, quien expuso: “No puedo costear ciento veinte mil bolívares mensuales, por los múltiples gastos que existen en mi persona, como gastos familiares, financiamiento de los estudios universitarios de mi hijo XXXXXXXX XXXXXXX, mensualidad de mi casa, pago del colegio de la adolescente, transporte de la adolescente, ………..”.
En auto de fecha 27 de marzo del 2006, que riela al folio (39), se dejó constancia que contestada la demanda como ha sido en su oportunidad y vencido dicho lapso se consideró abierto a Pruebas en un lapso de ocho días hábiles para promoverlas y evacuarlas.
Al folio 40, riela escrito de promoción de pruebas con dos anexos, presentado en fecha 06-04-2006, por la parte demandante.
En fecha 06-04-2006 (al folio 44) fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por la demandante de autos y se acordó agregar a los folios 41 al 43.
En auto de fecha 07-04-2006, que riela al folio 45, el tribunal dejó constancia que vencido en fecha 06-04-2006 el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas, quedó abierto el lapso de cinco días hábiles contado a partir del 07-04-2006 para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:
PRIMERO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, es insuficiente para garantizar el interés superior de la adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, quien se encuentra en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la adolescente antes identificada, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijo e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos del niño y del adolescente sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de la adolescente se interpreta como la incapacidad que ella tiene para proveerse por sí misma del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la misma adolescente que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual el Juez debe ponderar y mesurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como ha de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria exponiendo: “No puedo costear ciento veinte mil bolívares mensuales, por los múltiples gastos que existen en mi persona, como gastos familiares, financiamiento de los estudios universitarios de mi hijo Enderson Arévalo, mensualidad de mi casa, pago del colegio de la adolescente, transporte de la adolescente, ………..”.
En el curso del proceso, se probó la capacidad económica del demandado, cuyo ingreso riela al folio 28 de este expediente, base para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria, el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna de acuerdo a las máximas de experiencia del Juez. Así se decide.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por aumento de la obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción intentada por NANCY LOURDES SILVA MENDOZA, en representación de su hija y en contra del ciudadano ADÁN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ. Así se declara.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo y para la contestación de la demanda el Obligado alegó que: “No puedo costear ciento veinte mil bolívares mensuales, por los múltiples gastos que existen en mi persona, como gastos familiares, financiamiento de los estudios universitarios de mi hijo XXXXXXX XXXXX mensualidad de mi casa, pago del colegio de la adolescente, transporte de la adolescente, ………..”, no demostrando nada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas que justificará sus dichos, tampoco logró demostrar los gastos que alegó en el acto de la contestación de la demanda. La parte solicitante del aumento de Obligación Alimentaria tenía la carga de probar la necesidad de que la Obligación Alimentaria es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, y por supuesto, que estén dadas las condiciones para que se aumente la Obligación Alimentaria en los términos por ella señalados y en dicha oportunidad la demandante de autos si hizo uso de ese derecho, promoviendo constancia de estudio de la adolescente, emanada de la Escuela Básica “J. M. Siso Martínez”, Municipio Bolívar – Aroa, en donde se demuestra que la alumna XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, estudia en ese plantel sexto grado de educación básica, durante el año escolar 2005-2006, e informe de estudio socio-económico realizado por la Coordinación de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; las cuales no fueron impugnadas de manera alguna por la parte demandada, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de Entes Públicos que actúan en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del Principio de Legalidad y de Certeza de los actos administrativos, apreciándose de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero y se aprecian en consecuencia, asimismo se demostró el ingreso de dicho Obligado de Autos. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de la adolescente. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente la Adolescente está de primera y por ende se considera procedente la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, y por cuanto está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, es procedente la revisión del aumento de la obligación alimentaria y se fija en beneficio de la adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, que su padre ciudadano ADÁN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ deberá pasarle en dinero en efectivo, a partir de la segunda quincena del presente mes a través de la Oficina del Consejo de Protección el Niño y del Adolescente de esta Población, a la demandante NANCY LOURDES SILVA MENDOZA, dicho monto es equivalente al 0,08% del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (Bs. 999.822,72), cantidad que deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de la adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, las sumas adicionales de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a la adolescente para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por parte de la Ciudadana NANCY LOURDES SILVA MENDOZA en contra del ciudadano ADÁN BLADIMIR ARÉVALO GALÍNDEZ ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de la adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX y considera conveniente fijar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, monto equivalente al 0,08% del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (Bs. 999.822,72), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a su hija, a partir del quince del presente mes y año en curso.
Así mismo deberá aportar una cantidad extra de: a) CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y b) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a la adolescente para la compra de ropa de la época decembrina.
Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión, una para el archivo de este Tribunal y otra para remitir con oficio a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy (Fiscal Séptima), particípese a la Oficina de los Consejeros de Protección de esta Población en la oportunidad correspondiente, y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
EXP. No. : 145-01
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