REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000366
ASUNTO : UP01-R-2006-000015
IMPUTADO : LUIS BLANCO, FELIX MENDOZA Y
RAUL RICO
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE : ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, contra el pronunciamiento emitido en fecha 31-01-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2, a cargo del Juez DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, mediante el cual sustituye la privación de libertad de los penados LUIS ALFREDO BLANCO ARIAS, FÉLIX RAMÓN MENDOZA LUGO y RAÚL ANTONIO RICO, por medida cautelar de presentación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 13-03-06. En fecha 14-03-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Esmeralda Rambock y Elsy Cañizales, quien es designada ponente.

En fecha 15-03-06, se dicta auto mediante el cual se solicita la remisión de la copia certificada de los fundamentos de hecho y de derecho del auto apelado. En fecha 21-03-06, se recibe copia certificada del nuevo cómputo practicado a los penados.

En fecha 22-03-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 31-03-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver la apelación, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el Tribunal de Ejecución practica nuevos cómputos a los penados de autos y a solicitud de la defensa, revoca la medida de privación de libertad a que están sometidos y la sustituye por presentaciones periódicas cada ocho días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Aduce que el Juez se extralimita en sus funciones al revocar una medida privativa por una cautelar en etapa de ejecución. Agrega que el Juez concede la libertad con el argumento que los penados optan a un beneficio para el cual no se han llenado los requisitos.

Agrega que los penados han cumplido una parte de la pena, por lo cual la ejecución de la misma no se puede suspender, sino se debe esperar el cumplimiento de una cuarta parte de la condena para tramitar a los penados el primer beneficio de prelibertad, como es el destacamento de trabajo.

SEGUNDA

Los abogados CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ y NANCY MAGALY LEÓN ORTIZ, defensores de los penados, dan contestación al recurso de apelación y alegan que la decisión está ajustada a derecho, pues sus representados cumplen los requisitos para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual la defensa solicitó su libertad cautelada mientras se elabora el Informe Psico-Social correspondiente a dicho beneficio.

Agregan que el Juez actuó dentro de su competencia según el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan que durante la audiencia el Tribunal fijó varias condiciones a los penados, las cuales fueron omitidas por la Secretaria al levantar el acta.

TERCERO

El Ministerio Público denuncia en su recurso de apelación que, el Tribunal se extralimita al sustituir la privación de libertad por una medida cautelar.

Acerca de este particular, este Tribunal colegiado observa que, la competencia del Juez de Ejecución se encuentra establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”

Del texto trascrito se colige que, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución se encuentra legalmente facultado para aplicar al penado fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para redimir la pena por el estudio y el trabajo y para convertir, conmutar y extinguir la pena.

Ahora bien, en el caso analizado, el Juez de Ejecución N° 2 no aplica ninguna de las opciones previstas en el citado artículo 479. Por el contrario, cambia la privación de libertad de los penados de autos, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Alguacilazgo, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta contrario a derecho, por cuanto los ciudadanos LUIS ALFREDO BLANCO ARIAS, FÉLIX RAMÓN MENDOZA LUGO y RAÚL ANTONIO RICO, no se encontraban sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino se encontraban cumpliendo pena de prisión en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme. En esta etapa del proceso, la sentencia condenatoria dictada se estaba ejecutando y los penados ya habían cumplido una parte de la misma, por lo cual no podía decretarse ninguna medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la privación de libertad de los imputados, dejó de ser una medida de privación judicial preventiva de libertad al dictarse y quedar firme la sentencia condenatoria, oportunidad a partir de la cual los penados comenzaron a cumplir el resto de la condena impuesta.

En el presente caso, si el Tribunal de Ejecución estimaba que los nombrados penados eran acreedores a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ha debido proceder conforme a lo establecido en los artículos 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra regulado lo referente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

El Juez de Ejecución N° 2, se extralimita en sus funciones y actúa fuera de su competencia cuando sustituye la privación de libertad de los penados de autos, por una medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, con lo cual incurre en violación de normas procesales de orden público.

A ello se agrega que, el pronunciamiento apelado es emitido verbalmente, durante la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 31-01-06 en el Internado Judicial de San Felipe con la finalidad de notificar a los penados de autos del nuevo cómputo, en virtud de la reducción de pena con motivo de la declaratoria con lugar del recurso de revisión interpuesto por la defensa.

En el actual proceso acusatorio, el Juez, luego de escuchar a las partes en la audiencia, debe resolver en presencia de éstas lo conducente; es decir, el Juez debe decidir en audiencia y posteriormente, debe publicar el auto fundado mediante el cual exprese en forma razonada los motivos que lo llevaron a emitir su pronunciamiento. De este modo, se daría cumplimiento a lo ordenado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

En el caso analizado, el Juez de la Primera Instancia, no publica los fundamentos de hecho y de derecho del pronunciamiento emitido verbalmente durante la audiencia, con lo cual incumple el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violenta no sólo el derecho a la defensa de las partes, sino el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Al no haber dictado el Juez de Ejecución N° 2, el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el 31-01-06, lesiona el derecho de las partes a una resolución fundada, el cual se concretiza en el derecho a la tutela judicial efectiva, que comporta, entre otros aspectos fundamentales, el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso desarrollado con observancia las garantías legales establecidas al efecto.

La motivación de lo decidido es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad o capricho del Juez. Por ello, la ausencia de motivación no solo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

La inobservancia de formas procesales de orden público advertida por esta Alzada, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el pronunciamiento apelado se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que ha sido emitido con inobservancia de normas y garantías fundamentales constitucionalmente tuteladas.

Ahora bien, el orden procesal quebrantado no puede ser restaurado por esta Corte de Apelaciones emitiendo un pronunciamiento propio acerca de la libertad de los penados, pues ello significaría invadir la esfera de competencia material del Tribunal de Ejecución. Por ello, lo procedente en este caso, es declarar la nulidad absoluta del pronunciamiento impugnado y ordenar la celebración de una nueva audiencia, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de resolver acerca de la libertad de los penados.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, contra el pronunciamiento emitido en fecha 31-01-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2, a cargo del Juez DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, mediante el cual sustituye la privación judicial de libertad de los penados LUIS ALFREDO BLANCO ARIAS, FÉLIX RAMÓN MENDOZA LUGO y RAÚL ANTONIO RICO, por medida cautelar de presentación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. De conformidad con el artículo 173, en relación con el artículo 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NULO el pronunciamiento apelado y ordena la celebración de una nueva audiencia, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de resolver acerca de la libertad de los penados. Se hace un llamado de atención al Juez Darío Segundo Suárez Jiménez para que, en lo sucesivo, observe el mandato procesal de publicar los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones emitidas en audiencia oral. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecisiete (17) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 195° Independencia y 147 Federación.



ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBÖCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ