REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002323
ASUNTO: UJ01-X-2006-000043
IMPUTADO: EDUARDO JOSE DIAZ MORILLO
MOTIVO: INHIBICIÓN ABG. EDGAR TORREALBA
PONENTE: ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca de la Inhibición presentada por el abogado EDGAR TORREALBA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-002323, seguido contra EDUARDO JOSÉ DÍAZ MORILLO.
Recibida la incidencia, se le da entrada en fecha 31-03-06. En fecha 03-04-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales, quien en fecha 04-04-06 consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para decidir, esta Corte de Apelaciones considera:
El Juez inhibido invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“Vista la Recusación presentada contra mi persona, en fecha 02/03/06, por el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público, Abg. Omar Antonio González… en la causa N° UP01-P-2005-021…ME INHIBO de conocer causas donde intervenga el referido Fiscal, habida cuenta que esto ha causado en mí un malestar y ello como es lógico influirá en mi ánimo al momento de tomar una decisión, por lo que de ahora en adelante existen circunstancias que encuadran en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide decidir con imparcialidad y objetividad”
Acompaña a su acta de inhibición, copia simple de la recusación mencionada en su exposición.
Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, la recusación e inhibición son los mecanismos procesales establecidos por el legislador para resolver la incompetencia subjetiva del Juez.
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de recusación, de las cuales siete son taxativas y una, la octava, es abierta, y se refiere a motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez.
Esta causal, común a la recusación e inhibición, merece especial atención, por cuanto los motivos deben ser fundados y de gran relevancia, para justificar que el juzgador se aparte del conocimiento del asunto. Así lo ha establecido nuestro máximo tribunal, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 26-06-02, en el expediente 02-00029, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde se señala lo siguiente:
“….Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”
En el presente caso el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Abg. EDGAR TORREALBA, alega como motivo grave que le impide conocer, la molestia que le causa recusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Omar Antonio González, copia de la cual acompaña a los autos.
En el caso en referencia, el Fiscal del Ministerio Público no hizo más que ejercer un derecho que le da la ley, de solicitar ante un órgano superior, que se dirima si el juez que conoce su caso, tiene competencia subjetiva para decidir y así se le asegure el cumplimiento de la garantía constitucional del juez imparcial.
Asimismo, observa este Tribunal colegiado que, este tipo de recusación, sólo le impide al juez actuar en la causa donde se le recusa, en este caso la causa N° UP01-P-2005-00021, mas no le impide conocer en las demás causas donde se encuentre actuando el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Hacer extensiva esta situación a otros asuntos, no sería mas que denegación de justicia, lo cual podría traer consecuencias graves al operador de justicia que así lo interprete, ya que como bien lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ya referida, el motivo grave debe tener relación con las partes, y/o objeto del proceso del asunto principal donde se presenta la incidencia.
Por todo ello, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por no encuadrar los hechos descritos en la causal alegada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el abogado EDGAR TORREALBA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-002323, seguido contra EDUARDO JOSÉ DÍAZ MORILLO. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
VOTO SALVADO
Esmeralda Ramböck, Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:
La Magistrada Elsy Cañizales, declara sin lugar la incidencia de inhibición presentada por el Juez de Control N° 3 Abogado Edgar Torrealba.
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“Vista la Recusación presentada contra mi persona, en fecha 02/03/06, por el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico, Abg. Omar Antonio González, de conformidad con el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108, numeral 8 ibidem, en la causa N° UP01-P-2005-021. En merito a lo expuesto y considerando que mi deber como Juez es impartir Justicia, preservando los principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, Conforme a lo establecido en le articulo N° 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer causas donde intervenga el referido Fiscal…”.
Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Edgar Torrealba, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En relación a lo señalado considera quien aquí suscribe que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber sido recusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Quien aquí suscribe quiere señalar que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es la recusación.
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
En el presente Asunto, el Juez de Control N° 3, Abogado Edgar Torrealba confesó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber sido recusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado Omar Antonio González, aun siendo declarada inadmisible la recusación en contra del Juez inhibido por esta Corte de Apelaciones, siendo que, quien aquí suscribe considera que el Juez Edgar Torrealba no se inhibe por los razonamientos que hace la ponente Juez Superior Elsy Cañizales, que señala “…Abog. EDGAR TORREALBA, alega como motivo grave que le impide conocer, la molestia que le causa recusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico…” así mismo señala la ponente en su decisión que, “…este tipo de recusación, solo impide al juez actuar en la causa donde se le recusa, en este caso la causa N° UP01-P-2005-000021, mas no le impide conocer en las demás causas donde se encuentre el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico…”, así mismo señala que, “…el Juez inhibido incurre en denegación de justicia, lo cual podría traerle consecuencias graves …”. Quien aquí suscribe estima que el Juez inhibido fue recusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Por ultimo quiero resaltar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBÖCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
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