REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESRADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000795
ASUNTO: UJ01-X-2006-000045
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
MOTIVO: INHIBICIÓN
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca de la Inhibición presentada por el abogado EDGAR TORREALBA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-000795, seguido contra PERSONAS DESCONOCIDAS.

Recibida la incidencia, se le da entrada en fecha 04-04-06. En fecha 05-04-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales, quien en fecha 07-04-06 consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para decidir, esta Corte de Apelaciones considera:

El Juez inhibido invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“Vista la decisión de fecha 13 de Diciembre del 2.005, donde la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal declaro (sic) con lugar la Recusación formulada por el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria en la causa N° UK01-X-2005-00032…ME INHIBO de conocer causas donde intervenga el referido Fiscal, habida cuenta que esto ha causado en mí un malestar y ello como es lógico influirá, en mi ánimo al momento de tomar una decisión, por lo que de ahora en adelante existen circunstancias que encuadran en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide decidir con imparcialidad y objetividad”

Acompaña a su acta de inhibición, copia simple de la recusación mencionada en su exposición.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, la recusación e inhibición son los mecanismos procesales establecidos por el legislador para resolver la incompetencia subjetiva del Juez.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de recusación, de las cuales siete son taxativas y una, la octava, es abierta, y se refiere a motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez.

Esta causal, común a la recusación e inhibición, merece especial atención, por cuanto los motivos deben ser fundados y de gran relevancia, para justificar que el juzgador se aparte del conocimiento del asunto. Así lo ha establecido nuestro máximo tribunal, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 26-06-02, en el expediente 02-00029, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde se señala lo siguiente:

“….Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”

En el presente caso el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Abg. EDGAR TORREALBA, alega como motivo grave que le impide conocer, la molestia que le causa la decisión de la Corte de Apelaciones que declara con lugar una recusación incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria, copia de la cual acompaña a los autos; ésta se refiere a un caso en el cual el ciudadano Juez emitió opinión en la resolución de una incidencia que se tramitó antes de llevarse a efecto el debate oral.

El Juez aduce como motivo grave que le impide decidir, el no estar de acuerdo o no compartir una decisión que considera adversa, lo cual, en criterio de esta Corte de Apelaciones, no es razón suficiente para separarse del conocimiento del asunto, ya que una de las características de nuestro proceso penal, es que todas las decisiones están sujetas a una doble instancia, es decir, son revisables por un órgano superior, quien está en la plena facultad de confirmar, modificar o revocar la misma. Y todo Juez debe tener la suficiente madurez de aceptar estas decisiones, entendiendo que en nada atañen a lo personal, sino a la tarea que todos tenemos en el proceso, como es establecer la verdad a través de los medios jurídicos.

En el caso en referencia, el Fiscal del Ministerio Público no hizo más que ejercer un derecho que le da la ley, de solicitar ante un órgano superior, que se dirima si el juez que conoce su caso, tiene competencia subjetiva para decidir y así se le asegure el cumplimiento de la garantía constitucional del juez imparcial. Por su parte, la Corte de Apelaciones simplemente decidió lo que en derecho era procedente, declarar con lugar la recusación, por cuanto se comprobó que el Juez había emitido opinión por adelantado en el caso en el cual le correspondía dirigir el debate. La recusación este caso no fe temeraria ni ofensiva y por ello, no se justifica la molestia que dice sentir el Juez que se inhibe.

Asimismo, observa este Tribunal colegiado que, este tipo de recusación, sólo le impide al juez actuar en la causa donde se le recusa, en este caso la causa N° UK01-X-2005-00032, mas no le impide conocer en las demás causas donde se encuentre actuando el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Hacer extensiva esta situación a otros asuntos, no sería mas que denegación de justicia, lo cual podría traer consecuencias graves al operador de justicia que así lo interprete, ya que como bien lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ya referida, el motivo grave debe tener relación con las partes, y/o objeto del proceso del asunto principal donde se presenta la incidencia.

Por todo ello, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por no encuadrar los hechos descritos en la causal alegada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el abogado EDGAR TORREALBA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-000795, seguido contra PERSONAS DESCONOCIDAS. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 196° Independencia y 147 Federación.



ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBÖCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ



VOTO SALVADO

Esmeralda Ramböck, Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:

La Magistrada Elsy Cañizales, declara sin lugar la incidencia de inhibición presentada por el Juez de Control N° 3 Abogado Edgar Torrealba.

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“Vista la decisión de fecha 13 de Diciembre del 2.005, donde la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal declaro con lugar la Recusación formulada por el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico, Abg. Juan Carlos Viloria, en la causa N° UK01-X-2005-32, de conformidad con el articulo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En merito a lo expuesto y considerando que mi deber como Juez es impartir Justicia, preservando los principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo establecido en le articulo N° 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer causas donde intervenga el referido Fiscal…”.


Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Edgar Torrealba, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado considera quien aquí suscribe que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber sido recusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y en consecuencia, declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, dicha recusación.

Quien aquí suscribe quiere señalar que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es la recusación.
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
En el presente Asunto, el Juez de Control, Abogado Edgar Torrealba confesó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber sido recusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado Juan Carlos Viloria, por cuanto fue decretada con lugar la recusación en contra del Juez inhibido, siendo que, quien aquí suscribe considera que el Juez Edgar Torrealba no se inhibe por los razonamientos que hace la ponente Juez Superior Elsy Cañizales, que señala “…el no estar de acuerdo o no compartir una decisión que considera adversa, lo cual, en criterio de esta Corte de Apelaciones, no es razón suficiente para separarse del conocimiento del Asunto…” así mismo señala la ponente en su decisión que, “…la Corte de Apelaciones simplemente decidió lo que en derecho era procedente, declarar con lugar la recusación…” ,”… observa este Tribunal colegiado que, este tipo de recusación, solo le impide al Juez actuar en la causa donde se declaro con lugar, en este caso la causa N° UK01-X-2005-000032, mas no le impide conocer en las demás causas donde se encuentre actuando el Fiscal Tercero del Ministerio Publico…”, así mismo señala que, “…el Juez inhibido incurre en denegación de justicia, lo cual podría traerle consecuencias graves …”. Quien aquí suscribe estima que el Juez inhibido fue recusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y señala en su escrito de inhibición que lo hace en virtud de haber sido declarada con lugar tal recusación, pero no por que le genere molestia la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que es la interpretación que hace la Juez Superior Abogada Elsy Cañizales, sino el proceder del Fiscal Tercero del Ministerio Publico al presentar una recusación en su contra.
Por ultimo resalto que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 196° Independencia y 147 Federación.



ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBÖCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ