REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000106
ASUNTO : UP01-P-2003-000106
IMPUTADO : FRANKLIN PRIETO, Y JESUS
MARTINEZ
VICTIMA : CARMEN CRESPO, ANTONIO FEBLES
EDUARDO FEBLES Y OSWALDO
FEBLES
MOTIVO : APELACION DE SENTENCIA
PONENTE : ELSY LEONOR CAÑIZALEZ L.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la querellante CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT; y por el Abogado JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en el proceso seguido contra FRANKLIN ALEXIS PRIETO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ MUJICA.
Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha 22-03-05, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, celebra audiencia preliminar en el proceso seguido contra FRANKLIN ALEXIS PRIETO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ MUJICA, por el delito de Robo Agravado.
En dicha audiencia, el Tribunal admite parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la querellante; realiza un cambio de calificación jurídica, de ROBO AGRAVADO, a APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DE DELITO; los acusados admiten los hechos, y el Tribunal los condena a los acusados a cumplir la pena de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el último delito mencionado.
Los fundamentos escritos son publicados en fecha 23-03-05, sin necesidad de notificación.
En fecha 01-04-05, los apoderados de la querellante presentan recurso de apelación; y en fecha 04-04-05, lo hace el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha 22-04-05, la Defensora Pública Cuarta Suplente, abogada MAGALY GARCÍA MÁRQUEZ, defensora de FRANKLIN ALEXIS PRIETO GONZÁLEZ, da contestación a los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 03-05-05, la Defensora Pública Primera Suplente, abogada ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, defensora de JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ MUJICA, da contestación a los recursos de apelación interpuestos.
Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 04-05-05. En fecha 09-05-05 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 11-05-05, se inhibe la Juez Esmeralda Rambock. Tramitada la incidencia y declarada con lugar la inhibición, se convoca a la Juez Suplente JUDITH YÉPEZ, quien acepta el nombramiento y presta juramento en fecha 30-05-05.
En fecha 31-05-05, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones y se ratifica como Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 02-06-05, se dicta auto mediante el cual SE ADMITEN los recursos de apelación presentados por los apoderados de la querellante, y por el Ministerio Público.
En fecha 04-07-05, los apoderados de la querellante presentan escrito mediante el cual solicitan la celeridad procesal.
En fecha 14-07-05, se fija audiencia oral y pública para el día 21-07-05, a las dos de la tarde. En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia por la incomparecencia de los apoderados de la querellante.
En fecha 13-09-05, se fija nuevamente la audiencia para el 23-09-05, a las tres de la tarde. En la oportunidad fijada, se difiere nuevamente la audiencia, a solicitud del Ministerio Público, quien debe asistir, en la misma fecha, a una reconstrucción de los hechos en la ciudad de Aroa.
En fecha 24-10-05, se fija nuevamente la audiencia para el día 21-11-05, a las diez de la mañana. En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia, para preservar la inmediación, por cuanto la Juez Ponente hará uso de sus vacaciones a partir del 23-11-05.
En fecha 28-11-05, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Judith Yépez González. En la misma fecha, se fija la audiencia para el día 07-12-05. En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia por inasistencia de la víctima y sus apoderados judiciales; se fija nuevamente para el día 20-01-06.
En fecha 16-01-06, la víctima, ciudadana Carmen Yolanda Crespo, designa a RAFAEL DELGADO, como su abogado de confianza.
En fecha 19-01-06, se difiere la audiencia fijada para el 20-01-06, y se fija nuevamente para el día 08-02-06. En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal omitió notificar a la Juez Accidental Judith Yépez, quien integra la Corte de Apelaciones en este asunto, con motivo de la inhibición de la Juez Esmeralda Rambock. Se fija nuevamente para el día 07-03-06.
En fecha 01-03-06, se incorpora a la Corte de Apelaciones con la Juez Temporal Froila Briceño, con motivo del reposo médico concedido a la Juez Esmeralda Rambock, por lo cual, en fecha 07-03-06, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Froila Briceño y Elsy Cañizales, quien es ratificada como Ponente.
La audiencia se celebra el 07-03-06, con la presencia de las partes, excepto el Ministerio Público. Los presentes, salvo los imputados y la víctima, exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez días para sentenciar.
En fecha 08-03-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
II
FNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la querellante, fundamentan su recurso de apelación en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan como primer motivo, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, Aducen que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar carecen de todo fundamento y motivación, habiéndose circunscrito
el Juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin realizar ningún argumento ni elemento de convicción alguno que sustente la reprochabilidad del hecho.
Exponen una serie de consideraciones acerca de lo que debe entenderse por motivación de la sentencia, las cuales acompañan con extractos jurisprudenciales referidos a la motivación.
Denuncian, como segundo motivo, la violación del debido proceso, por cuanto la Juez, luego de admitir la acusación y ordenar el pase a juicio oral y público, da la palabra a los defensores para que los acusados admitan los hechos. Cuando un Juez ordena la apertura del juicio, pierde jurisdicción y tiene que remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
Aduce como tercer motivo, la violación del derecho a la defensa, por cuanto no se convocó a la audiencia a los ciudadanos Antonio David Febles Borrero, Eduardo David Febles Crespo, Oswaldo Antonio Febles Crespo, Carmen Beatriz Crespo Lucena, Marianela Yolmar Crespo Lucena y Blanca Aurora Borrero de Febles, quienes también son víctimas, al igual que su representada Carmen Yolanda Crespo Betancourt.
El abogado JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los numerales 3,5, 7 del artículo 447, y en el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, pues no explica los fundamentos que tuvo la juzgadora para declarar la nulidad del reconocimiento en rueda de personas.
Aduce que el Tribunal subvierte el orden procesal al realizar la audiencia preliminar, pues luego de admitir la acusación y ordenar el pase a juicio, le da la palabra a los defensores a los efectos que los acusados admitan los hechos.
Agrega que el Tribunal realiza la audiencia con la presencia de una sola de las víctimas, la señora Carmen Beatriz Crespo, sin notificar al resto de las víctimas.
Señala que el Tribunal encuadra erróneamente la conducta de los acusados en el supuesto establecido por el artículo 472 del Código Penal, pero la conducta se corresponde con el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del mismo Código.
Solicita se anule la audiencia preliminar y se celebre nuevamente. En caso se ser subsanables los vicios denunciados, solicita se encuadren los hechos en el artículo 460 del Código Penal y se ordene la apertura del juicio oral y público.
III
CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES
La abogada MAGALY GARCÍA MÁRQUEZ, Defensora Pública Cuarta Suplente, defensora de FRANKLIN ALEXIS PRIETO GONZÁLEZ, en su
escrito de contestación de los recursos de apelación alega que, la decisión dictada es clara al expresar que ni el Ministerio Público ni los querellantes aportaron pruebas que vinculen a su defendido con el delito de Robo Agravado.
Señala que la Juez es clara al establecer que el reconocimiento en rueda de individuos está viciado, pues los reconocedores los habían visto con anterioridad.
Agrega que las víctimas otorgaron poder a los abogados para que los representen en el juicio, por lo cual no era necesario citar a las víctimas a la audiencia.
Alega que la Juez, inmediatamente que ordenó la apertura a juicio, impuso a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos, por lo cual no hay violación al debido proceso.
Señala que la Juez cambió la calificación jurídica en uso de sus facultades legales. Finalmente, manifiesta que las apelaciones no deben ser admitidas, por haber sido presentadas como apelaciones de auto y no como apelaciones de sentencia definitiva.
La abogada ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera Suplente, defensora de JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ MUJICA, en su escrito de contestación de los recursos de apelación alega que, el recurso de apelación está mal fundamentado, porque no se trata de una interlocutoria sino una sentencia definitiva.
Aduce que es desleal plantear la nulidad de una audiencia que tardó dos años en realizarse, estando los imputados detenidos.
Agrega que en la audiencia se observaron las formalidades legales para la admisión de los hechos.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Antes de resolver acerca de los recursos de apelación interpuestos, esta Corte de Apelaciones considera necesario formular algunas consideraciones acerca de la naturaleza de la decisión recurrida y el objeto de los presentes recursos de apelación.
De la revisión de las actuaciones, esta Alzada observa que, los apoderados judiciales de la querellante señalan el escrito respectivo que, el recurso de apelación presentado obra contra:
“…la Decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2005 por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de la Audiencia Preliminar celebrada ese día, así como del auto mediante el cual “fundamentó” su decisión fechado 23 de Marzo de 2005, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal y de la parte querellante, formulada en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ MUJICA y FRANKLIN ALEXIS PRIETO GONZÁLEZ, lo mismo que anuló de oficio los reconocimientos en rueda de individuos mediante los cuales las víctimas identifican a los precitados ciudadanos como autores del delito por el cual fueron acusados”
Asimismo se observa que, el Fiscal Quinto del Ministerio Público expone en el escrito respectivo que, el recurso de apelación interpuesto obra contra:
“…la decisión dictada en fecha 22-03-05 por el Tribunal de control n° 3 de este circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha en la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal y la del Querellante, en contra de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ MUJICA Y FRANKLIN ALEXIS PRIETO GONZÁLEZ, anulando de oficio los reconocimientos en Rueda de Individuo mediante los cuales las víctimas identifican a los prenombrados imputados como autores del hecho punible del cual fueron acusados”
De lo anterior se colige que, ambos recurrentes expresan que, apelan de la admisión parcial de las acusaciones y de la anulación de los reconocimientos en rueda de individuos realizados por las víctimas.
Ahora bien, de los escritos contentivos de los recursos de apelación, este Tribunal colegiado observa que, los motivos o denuncias expresados por ambos apelantes, corresponden a un recurso de apelación contra sentencia definitiva, dado que ambos apelantes denuncian el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación contra sentencia definitiva; y el Ministerio Público alega además, la errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, del artículo 472 del Código Penal, y aduce que, la disposición legal aplicable es el artículo 460 del mismo Código; lo cual está contemplado en el numeral 4 de la norma antes citada, como causal de apelación contra sentencia definitiva.
Por otra parte, los pronunciamientos de admisión parcial de las acusaciones y nulidad de los reconocimientos en rueda de individuo, forman parte indisoluble de la decisión publicada en fecha 23-03-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, la cual es, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, recaída en un procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante la cual se emite un pronunciamiento de condena.
Por todo ello, los presentes recursos de apelación son admitidos y tramitados por este Tribunal colegiado, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto. De los recursos, Título III. De la apelación, Capítulo II. De la apelación de la Sentencia definitiva, artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el fallo impugnado es dictado con observancia de los requisitos de forma y fondo esenciales a su validez.
Asimismo, la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho se realiza dentro del lapso legal.
Con relación a la denuncia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones observa que, en el presente caso, por tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos, no se realiza debate probatorio. Por consiguiente, el Juez de la causa no requiere efectuar un análisis y valoración de las prueba, ni examinar la reprochabilidad del hecho y la culpabilidad, dado que los imputados, al admitir los hechos, reconocen su participación y solicitan la imposición inmediata de la pena.
En sentencias dictadas en los asuntos UP01-P-2002-00250 y UP01-S-2002-OO512, seguidos contra JHONNY JOSÉ VARGAS OCHOA y RONAL DANIEL PARRA MONSALVE, respectivamente, este Tribunal colegiado ha establecido, con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:
“…la admisión de los hechos se instituye para abreviar el procedimiento, por razones de economía procesal, para que el imputado colabore con la administración de justicia, evitando un juicio que traerá consigo la aclaratoria de culpabilidad y la imposición de una pena, que bien puede resolverse antes con la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado, a quien por ello ha de beneficiarse con la rebaja de pena, pues si no, no tendría sentido la admisión de los hechos…”
Por ello, la sentencia dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, no requiere una amplia motivación, es decir, no necesita contener el análisis y valoración de las pruebas y la culpabilidad del imputado, ni las razones por las cuales el Tribunal emite el dispositivo que pronuncia; sólo se requiere que el Tribunal aplique la pena correspondiente al hecho imputado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurre en el presente caso.
Igualmente, observa esta Alzada que, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las cuestiones acerca de las cuales debe resolver el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar:
“1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
De la norma trascrita se observa que, el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, se encuentra legalmente facultado para, entre otras cosas, admitir total o parcialmente la acusación, cambiar la calificación jurídica provisional atribuida al hecho en la acusación, y decidir acerca de la legalidad, licitud y pertinencia de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de la Primera Instancia, funda su pronunciamiento en torno a las cuestiones mencionadas, en los siguientes razonamientos:
“…para que el proceso sea justo… se requiere el control de esa acusación que presentó el Ministerio Público y el Querellante, así el tribunal de control no se limita a establecer el cumplimiento de los requisitos de forma sino los de fondo que motivan la solicitud de enjuiciamiento del imputado para admitirla total o parcialmente.
En esta fase intermedia el juez de control se encargará de velar por el cumplimiento de la legalidad de las actuaciones de la fase preparatoria para pronunciar el auto de apertura a juicio, luego de realizarse la audiencia preliminar en que se debaten los argumentos de las partes y se pone en evidencia el objeto del debate oral y público que no es otro que el hecho imputado calificado jurídicamente por el juez de control luego del examen de los fundamentos aportados por el Ministerio Público.
Entonces puede suceder que la calificación jurídica dada al hecho delictivo por el Ministerio Público o el Querellante, no sea la apropiada por existir otras circunstancias modificativas de responsabilidad que afecten el pedimento, por lo que el juez tendrá la posibilidad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, antes de dictar el auto de apertura a juicio…esta facultad se extiende a las pruebas presentadas…es decir que el juez … va a controlar el procedimiento para que llegue a juicio oral depurado, sin actuaciones viciadas.
…en el presente caso efectivamente se produjo un hecho punible en el hogar de la familia Febles Crespo el día 25 de Diciembre del 2002, cuando cinco sujetos penetraron por la parte posterior de la residencia abriendo un boquete en la pared. Estos sujetos portando armas de fuego someten a los miembros de esta familia y luego de recorrer la casa sustraen varios objetos de la misma…los sujetos agresores meten los objetos sustraídos un vehículo de la familia marca JEEP modelo CHEROKE…determinándose el delito que se constituye en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que no solamente se sustrajeron objetos de la vivienda sino también un vehículo automotor, el cual como objeto del delito tiene una tipificación especial.
Ahora bien, también hay que determinar la participación que en esos hechos hubiere tenido el imputado o imputados si fueren varios y de los fundamentos de las acusaciones presentadas este Tribunal observa que no ha quedado demostrado que los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ, hayan participado en el hecho antes descrito, ya que los mismos son incorporados a este proceso a través de ser mencionados por la ciudadana Yusbeth Alexandra Linárez Espinoza, quien los menciona en una entrevista sostenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entrevista que posteriormente ella misma refuta, aunado al hecho que la misma es co-imputada en la presente causa y se encuentra prófuga de la justicia.
En consecuencia, de los fundamentos y las pruebas enunciadas este Tribunal le atribuye a los acusados FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ, la calificación jurídica provisional de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto los únicos elementos que permiten vincular a los hoy acusados, en el hecho original es haber hallado en su lugar de sus residencias objetos provenientes del hogar de la familia Febles Crespo: 1.- A Jesús Enrique Martínez Mujica lo detienen a poco de cometerse el hecho, el día 25-12-2002, en un vehículo Impala, en el que únicamente se le incautó una funda de un revólver confeccionada en lona verde…y luego el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar incurso en el delito de Robo Agravado en grado de complicidad necesaria…pero luego en su hogar, en allanamiento realizado 29-12-02, se incautan tres celulares pertenecientes a las víctimas…2.- A Franklin Alexis Prieto González, el Ministerio Público le pidió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, luego que fue detenido en su residencia al ser allanada y se encontró un reloj de metal amarillo presuntamente oro con una fotografía de mujer en la tapa y una esclava con la inscripción “Eduardo Febles”…pero tales argumentos no convencen a esta juzgadora de su participación en el delito principal, por cuanto, si Jesús Martínez fue detenido a poco de cometer el hecho, como es posible que no se hallare en su poder ningún otro elemento que lo vinculara, se intercepta el vehículo que conducía, presuntamente por obstruir la persecución de la policía a sus cómplices, que huyen en el vehículo de las víctimas, pero días después el mismo tenía en su casa unos celulares que en el Cuerpo de Investigaciones las víctimas reconocieron como suyo, circunstancia que resulta extraña, al igual que sucede con Franklin Prieto, quien tenía en su residencia un reloj con la foto de la víctima y una esclava con el nombre de otra de las víctimas, esto resulta increíble, ya que tuvo tiempo suficiente para esconderlas, no era lógico que las mantuviera en su casa tales objetos que eran perfectamente reconocibles, además la sola declaración de la coimputada permitió determinar la participación de estos acusados en los hechos…Aunado a lo anterior hay que destacar que en fecha 30-01-2003 se realizó acto de Reconocimiento de imputado, para los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PRIETO Y JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ…viciado de nulidad absoluta , oda vez que los testigos reconocedores los habían visto con anterioridad, atentando esto contra el debido proceso y el debido proceso, ya que el mismo no puede ser renovado, rectificado, saneado o convalidado, de conformidad con los Artículos 190, 191 Y 195 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por no satisfacer las exigencias del Artículo 230 ejusdem para lo cual era imprescindible que los reconocedores no los hubieran visto con anterioridad.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal, ya que los objetos encontrados provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad mayor a treinta meses y como quedó establecido se cometió el delito de Robo Agravado como delito principal”
Del texto trascrito, se observa que, el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión.
En consecuencia, queda desestimada la denuncia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia apelada.
Con relación a la denuncia de violación al debido proceso, esta Corte de Apelaciones observa que, los apelantes denuncian la violación del debido proceso, porque el Tribunal, primero admite la acusación y ordena ir a juicio, y luego impone a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el caso analizado, ciertamente, el Tribunal de la Primera Instancia, admite parcialmente las acusaciones y ordena la apertura a juicio oral y público, sin haber impuesto a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso. Sin embargo, tal omisión es subsanada durante la audiencia, por cuanto el Tribunal, inmediatamente después de ordenar la apertura a juicio, impone a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos, en virtud de lo cual, ambos acusados admiten los hechos, procediendo entonces el Tribunal a imponer la pena correspondiente al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
En lo actuado por el Tribunal de Control, no observa esta Corte de Apelaciones violación de orden constitucional, que lesionen la garantía del debido proceso y hagan anulable el fallo apelado, dado que se respetaron las garantías procesales y se cumplieron las formalidades esenciales exigidas por el legislador para la validez del acto celebrado.
En consecuencia, queda desestimada la denuncia de violación al debido proceso.
Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones observa que, si bien es cierto que la audiencia preliminar se realiza sin presencia de todas las víctimas, ello no constituye violación del derecho a la defensa, por cuanto la víctima querellada, ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT, estuvo representada por sus apoderados judiciales; y las restantes víctimas, quienes son el cónyuge y los hijos de la anterior, se encontraban representadas por el Ministerio Público. Tanto los apoderados judiciales como el representante Fiscal tuvieron participación activa en la audiencia y alegaron ante el Tribunal lo que estimaron conveniente a los intereses de todas las víctimas.
En consecuencia, queda desestimada la denuncia de violación del derecho a la defensa.
VI
APLICACIÓN DEL DERECHO
Desestimadas como han sido las denuncias formuladas por los impugnantes en sus respectivos escritos de apelación; y demostrado como ha quedado, en fuerza de los razonamientos precedentes que, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado, los recursos de apelación presentados por los apoderados de la querellante y por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, deben ser declarados sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la querellante CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT; y por el abogado JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22-03-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante la cual condena a FRANKLIN ALEXIS PRIETO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ MUJICA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, por cuanto la presente sentencia no es recurrible en Casación, por tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los cinco (05) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 195° Independencia y 147 Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. FROILA BRICEÑO SIERRA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
VOTO SALVADO
La suscrita, Abogada Gladys Torres, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DISIENTE del criterio sustentado por sus distinguidas colegas, en la anterior sentencia, en virtud de los siguientes razonamientos:
En cuanto al primer alegato de falta de motivación evidentemente existe falta de la misma, por cuanto la juez de control, no expresa los motivos en que se fundo para declarar la nulidad de los reconocimientos solamente expresa:
“…es necesario mencionar que el reconocimiento en rueda de individuos practicado a los acusados Franklin Prieto y Jesús Enrique Martínez se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que las victimas reconocedoras los habían visto con anterioridad atentando esto contra el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Evidentemente este pronunciamiento carece de motivación por cuanto no explica como llegó a ese convencimiento, asimismo los actos de reconocimiento se practicaron conforme lo expresa la ley en los artículos 230, 231 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obran a los folios 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, del expediente y en ellos solo la defensa de Jesús Enrique Mújica en el que obra al folio 420, afirma que la testigo reconocedora vio a su defendido en las afueras del Circuito Penal, el día 01 de abril de 2003, lo cual fue negado por la testigo quien dijo que ella estaba en su casa ese día.
El argumento que da la juez, en la que manifiesta que la víctima había visto al acusado, es asunto que debe ser debatido en la fase de Juicio Oral por cuanto debe existir el contradictorio, ya que esto no puede deducirse de una afirmación hecha por una de las partes, sino que debe probarse con elementos que desvirtúen la licitud del reconocimiento, este escueto pronunciamiento quebrantó normas procedimentales, causando indefensión por cuanto la juez emitió pronunciamiento propios de la fase de Juicio Oral y Público, por cuanto analizó cuestiones de fondo. Tal prohibición aparece expresamente establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal:
”…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.
Asimismo, solo fue un reconocimiento que se alegó que la víctima había visto a uno de los acusados, lo cual de ser procedente no afecto a los demás.
En la fase intermedia, en el acto de la audiencia preliminar el análisis que el juez hace sobre las pruebas es ver si son licitas, es decir si se practicaron conforme a la ley, si son pertinentes y necesarias, lo que equivale a que se examine si guardan relación con los hechos averiguados y son importantes para probarlos, ir mas allá de este análisis es invadir la esfera del juez de juicio, quien si realiza la valoración del elenco probatorio que recibe a través de la inmediación.
La juez en esta fase, podría haber llegado a la conclusión de que el reconocimiento fue nulo, si no estuvo el defensor o el fiscal, si no aparece firmada el acta, si de la misma se desprende que no existió la pluralidad de personas en la rueda de reconocimiento y otra cuestión similar. Después de realizado este acto conforme lo establece la ley, solo es desvirtuable a través de la contradicción con otras pruebas que demuestren por ejemplo, que el reconocedor fue amenazado o informado previamente, pero esto debe ser en el juicio oral y no en esta fase.
Por ello, esta juez disiente de la mayoría por cuanto la juez incurrió en inmotivación cuando expreso de manera parcializada una idea subjetiva, sin explicar de donde surgió este convencimiento.
Igualmente, la juez en el cambio de calificación continua de manera subjetiva analizando los testigos, cuestión que no era propio de este momento procesal afirma:
“...los mismos son incorporados a este proceso a través de ser mencionados por la ciudadana Yusbeth Alexandra Linares Espinoza, quien los menciona en una entrevista sostenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entrevista que posteriormente que ella misma refuta, aunado al hecho que la misma es coimputada en la presente causa y se encuentra prófuga de la justicia…”.
En el cambio de calificación debía analizar los hechos, que le presento el Fiscal del Ministerio Público y adecuarlos a la descripción típica que ella como juez que conoce el derecho creía aplicable, pero no le era dable analizar y valorar testigos, a quienes solo podía desechar si no eran necesarios o pertinentes.
Por ello, existe inmotivación por cuanto si bien la juez argumento el cambio de calificación, lo hizo actuando fuera de su área de competencia causando indefensión a las víctimas y no con los elementos propios dables a un juez de control en la etapa intermedia, donde simplemente aplica un tamiz jurídico a la acusación sin pronunciarse al fondo como lo hizo la juez.
En cuanto al segundo alegato de la violación del debido proceso, evidentemente tiene razón los apelantes, por cuanto la juez ya había admitido la acusación y ordenado la apertura a juicio oral y público, es decir la juez ya había emitido un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración. Decisión esta que no era objeto del recurso de revocación por cuanto no es de mero tramite.
Dice el acta de audiencia lo siguiente:
“…Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Jesús Enrique Martínez Mújica y Franklin Alexis Prieto González, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 472 del Código Penal. Por las Razones y circunstancias antes expuestas, y emplazada las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal competente. En este estado, la defensa 4ta solicita la palabra: visto el cambio de calificación. Solicito se imponga a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. La Juez expone: De conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal instruye a los imputados respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le concede la palabra al imputado Jesús Enrique Martínez quien expone: ADMITO LOS HECHOS…”
El artículo del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente en su artículo 176:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”
Por ello, la juez no podía modificar el pronunciamiento hecho por cuanto era revisar su propia decisión.
Por otra parte establece el artículo 376 ejusdem que:
“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación…..el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”.
De lo cual se deduce que una vez admitida la acusación es que la juez debe instruir al acusado y darle la oportunidad de admitir los hechos, pero si ya había aperturado a juicio no podía subsanar esta omisión por cuanto ya había emitido un pronunciamiento.
De igual forma observa esta juez disidente, que la juez expresa que admite parcialmente la acusación, cuando en realidad la admitió completamente ya que no desecho ningún delito, ni sobreseyó la causa a algún acusado, simplemente modificó la calificación jurídica.
En cuanto al tercer alegato considera esta sentenciadora que disiente de la mayoría que a la audiencia preliminar, deben convocarse todas las victimas, ya que allí tienen el derecho de ser oídas, si ellas deciden actuar todas con una misma representación bastará con citar a este representante, en el presente caso solo consta que la ciudadana Carmen Yolanda Crespo Betancourt, decidió nombrar un abogado para que la representara, sin embargo las otras víctimas no estaban en ese poder y por ello han debido ser convocadas, e informarlas que debían actuar con una sola representación todo ello de conformidad al articulo 119 ibidem ultimo aparte, de la revisión de la causa se observa que no fueron convocadas y por ello se les violentó su derecho a la defensa.
Por estas razones considera quien aquí disiente que ha debido declararse con lugar la apelación y ordenar se realizara nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto la juez violentó los derechos constitucionales de la defensa (que es para todas las partes incluso la víctima) y el debido proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Juez Superior Accidental
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
msm
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