REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 06 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000021
ASUNTO : UJ01-X-2006-000047
IMPUTADO : YOSMAR ALBERTO CAZORLA CASTILLO
MOTIVO : RECUSACIÓN ABG. EDGAR TORREALBA
PONENTE : ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el Abogado EDGAR TORREALBA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, en el asunto UP01-P-2005-00021, seguido contra YOSMAR ALBERTO CAZORLA CASTILLO.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, se le da entrada en fecha 05-04-06. En la misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 06-04-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recusación y la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.

El derecho a recusar, como corolario del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.

En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del Juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la parte intenta una recusación, lo que pretende es que el funcionario judicial subjetivamente incompetente no siga conociendo del asunto, por estar incurso en una causal reconocida por el ordenamiento jurídico como motivo grave que le impide decidir con imparcialidad y objetividad.

SEGUNDA

El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 85 al 101, establece el procedimiento a seguir para la interposición y tramitación de la recusación.

Dicho procedimiento contempla una revisión previa por el órgano decisorio, a los fines de establecer la existencia o no de causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

De la norma trascrita se colige que, la admisión de la recusación está supeditada al cumplimiento de dos (2) requisitos:

1) Que exprese los motivos en que se funda.
2) Que se proponga dentro de la oportunidad legal.

Ahora bien, en el caso analizado, el recusante no indica en su escrito, en cual de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal considera se encuentra incurso el Juez recusado, pues se limita a expresar lo siguiente:

“…procedo a recusar al Abogado Edgar Torrealba, Juez de Control N° 3 de este circuito judicial penal en virtud de denuncia presentada por mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales en caso donde aparecen como acusados los ciudadanos: Ascensión Cedeño y Gabriel Vera Guarecuco, en momentos en que fungía como Juez de Juicio N° 2; juicio llevado por el mismo el 16-12-2005”

Al respecto observa esta Alzada que, el hecho de haber interpuesto una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el Juez recusado, cuando éste ejercía funciones de Juicio, no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como causal de recusación, por lo cual concluye este Tribunal colegiado que, la presente recusación resulta infundada, y por ende, inadmisible, como en efecto se declara.

TERCERA

Esta Corte de Apelaciones también observa que, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a las partes la obligación de litigar de buena fe:

“Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código le concede…”

En el caso analizado, el Abogado Omar Antonio González Pérez, ha actuado de mala fe, y con temeridad, al interponer una recusación carente de fundamento. En consecuencia, resulta procedente remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria del abogado Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el Abogado EDGAR TORREALBA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, en el asunto UP01-P-2005-00021, seguido contra YOSMAR ALBERTO CAZORLA CASTILLO. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria del recusante. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 195° Independencia y 147 Federación.



ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBÖCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ