REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2006-000005
ASUNTO : UP01-O-2006-000005
ACCIONANTE: LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO.
ACCIONADO: JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 3,
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABG. ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de acción de amparo constitucional, el Abogado Luis Alfredo Ovelmejias Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 75.287, en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos Pierino Martín Bueno y Juan Carlos Dorante Gutiérrez, identificados plenamente en el Asunto signado UP01-P-2005-000132, que cursa por ante este Circuito Judicial Penal, en contra del Tribunal de Juicio N° 3, a cargo de la Juez Jholeesky Villegas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, se le da entrada al presente escrito contentivo de acción de amparo constitucional en la Corte de Apelaciones y queda registrado bajo la nomenclatura UP01-O-2006-000005. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Elsy Cañizales, Gladys Torres y Esmeralda Ramböck, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó su acción de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“…interpongo Amparo, en contra de la actuación de la Ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual en la audiencia de reanudación de juicio oral y publico, una vez advertido el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por los cuales están siendo sometidos a proceso mis defendidos, REVOCA, la medida cautelar de que gozaban los mismos y ordena la privación de libertad y el traslado de los acusados al centro de detención, el día 07-02-2006”
Así mismo fundamenta su escrito en que lo mas ajustado a derecho era mantener el estado de libertad a los acusados de autos en virtud de la inexistencia de los supuestos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que los mismos han acudido las veces que el Tribunal ha notificado su comparecencia”.
Afirmó que “… la Juez Tercera de Juicio, Ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE Villegas ESPINA, actúa en AGRAVIO de mis representados, toda vez… REVOCA una decisión emitida por un Juez de su misma instancia… con su decisión, para ese momento la agraviante estaba violando el principio y garantía de Tutela Judicial Efectiva…”.
Fundamentó su acción de amparo en los artículos 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 9, 64, 262, 263 y 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones admita la presente acción de amparo y se repare la situación infringida, decretando la violación de las garantías y derechos constitucionales que hacen improcedente la medida de privación de libertad decretada por la Jueza de Juicio N° 3.
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte de Apelaciones, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
Se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra presunto agravio cometido por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, específicamente en funciones de Juicio, que en virtud de sentencia de la Sala Constitucional - caso Emery Mata Millán de fecha 20 de enero de 2000- , que establece la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, señala que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, así mismo lo consagra el articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que por ser el acto lesivo producto de una decisión de un Tribunal de Primera Instancia, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir de la acción de amparo interpuesta.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Corte observa que el Abogado defensor Luis Alfredo Ovelmejias Pacheco, denuncia la actuación de la Jueza de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal al decretar una medida judicial preventiva de libertad a sus defendidos en virtud a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir considerar el siguiente aspecto: Dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, dicha causal de inadmisibilidad de amparo ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, en el siguiente sentido:
“(...) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercicio de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En el caso sub iúdice, el accionante debió ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 3, antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, lo cual subsanaría la situación jurídica presuntamente infringida.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, se declara inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su condición de defensor de los imputados Pierino Martín Bueno y Juan Carlos Dorante Gutiérrez, contra la Jueza de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, estado Yaracuy, a los Seis (6) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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