REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000237
ASUNTO : UP01-R-2006-000018
IMPUTADO: SENNY YASIRA RANGEL
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. YARACUY,
ABG. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO.
OPONENTE: ABG. MARIBEL BLANCO.
PONENTE: ABG. ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abogada Rosario Elena Herrera Prado, apelando de la decisión en donde decreta la nulidad absoluta y la libertad plena de la imputada Senny Yasira Rangel en el Asunto Principal signado UP01-P-2005-000237, dictada por el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Jueza profesional Abogada Gloria Cecilia Torrellas.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, el Tribunal de Control en virtud de encontrarse vencido el lapso para contestar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico y sin haber sido debidamente contestado por la defensa acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2006-000018.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2006 se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra una decisión impugnable mediante el recurso de apelación.

En fecha 05 de abril de 2006, la Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
Para resolver esta Corte de Apelaciones Observa:


FUNDAMENTO DEL RECURSO.


La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 en su ordinal sexto del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace en los siguientes términos:
Único: Que la decisión dictada causa un gravamen irreparable a la sociedad y por ende al estado venezolano, en virtud de tratarse de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que la Jueza en dicha decisión decreta la libertad plena a la imputada de autos y declara la nulidad del procedimiento en cuestión, por cuanto en el allanamiento practicado que dió origen a la presente investigación, se obvió la formalidad de contar con la presencia de dos testigos.
Señala la recurrente que el acta policial del allanamiento se señala claramente que el motivo de éste esta contenido en una de las excepciones contempladas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, la cual es la persecución del imputado.
Que la decisión dictada por la Jueza de Control N° 1 no se ajusta a derecho y atenta contra la expedita administración de justicia y contra la sociedad, desvinculando por completo a la imputada del proceso que se le sigue.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, no fue contestado en su oportunidad por la defensa representada por la Abogada Maribel Blanco.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la parte recurrente: Ministerio Publico ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal establece:
“Artículo 210. Allanamiento.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (El subrayado es nuestro).
Ahora bien, una vez revisado el presente Asunto, se pudo apreciar que la Jueza de Control N° 1 en su decisión estableció para decretar la nulidad absoluta de la orden de allanamiento practicada en el domicilio de la imputada de autos:
“Esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 210 que cuando deba realizarse un registro en una morada, como en el presente caso, se requerirá la orden escrita del juez. Si existe necesidad y urgencia el cuerpo de policía de investigaciones penales podrá solicitarla directamente al juez, previa autorización del ministerio público y deberá ser fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, que no tengan vinculación con la policía. Y se exceptúa de lo dispuesto, cuando se vaya a impedir la perpetración de un delito, y cuando se esté persiguiendo a un imputado para aprehenderlo.
Revisado minuciosamente el presente asunto, se constata, que los funcionarios actuantes en primer lugar no iban en persecución de un imputado para aprehenderlo, según el acta policial iban detrás de una persona que al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, no siendo catalogado como imputado una persona en las presentes circunstancias, ni delito alguno haber huido de la comisión policial. Como tampoco hay constancia de que haya cometido delito alguno previo a la persecución, que justifique así el hecho de que los funcionarios lo hayan perseguido, así que los funcionarios no se encontraban incursos en la segunda de las excepciones previstas en la norma procesal.
Los funcionarios actuantes tampoco pudieron haber predecido sin realizar una investigación previa, de que en la vivienda allanada se encontraba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para poder impedir la comisión de un delito, que sería la primera excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y si los funcionarios tenían conocimiento de que en la vivienda se encontraba la sustancia ilícita es porque existía una investigación previa y debieron solicitar la orden de allanamiento tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de ninguna manera jurídica se justifica que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hayan ingresado a la vivienda allanada, violándosele a la ciudadana SENNY YASIRA RANGEL un derecho constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar. Aunado a lo ya expresado al realizar el registro de la morada no estuvieron presentes dos testigos presénciales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, solo fue llamado un solo testigo quien ingresó a la vivienda luego de haber realizado el registro y así se hace constar en lo actuado. Por lo que el procedimiento de allanamiento no cumplió con el debido proceso y los derechos y garantías del imputado, en consecuencia este tribunal al no poder fundar una decisión judicial en un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Y evidenciado que el acto de allanamiento de morada practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas violan derechos y garantías constitucionales de la supuesta imputada, lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de allanamiento y por ende de los actos que se deriven del acto anulado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se ha ratificado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Así las cosas, el articulo 47 constitucional al prever las inviolabilidad del hogar domestico, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. Interpretar ésta norma únicamente para que en los casos de realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, seria llegar a la exageración de suponer que aun, hasta por fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debe entenderse de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, advirtiendo que en materia penal, el derecho de inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, tal como lo establece el articulo 210 ejusdem. Claro esta, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 constitucional.
Analizada el acta de investigación criminal de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2005, se puede evidenciar que la imputada de autos de manera voluntaria permitió el acceso de los funcionarios policiales a su vivienda, al respecto se señala: “informando a la comisión ser propietaria de la casa, a quien se le infirió en relación a un ciudadano que había ingresado a dicha vivienda, manifestando que la única persona que paso era su cuñado de nombre ARNALDO MARTINEZ pero que ella estaba sola permitiéndonos el acceso a la vivienda fin de verificar la presencia del ciudadano objeto de la persecución…”
Así pues, en el presente caso, en el cual estamos en presencia de una de las excepciones del artículo 210 ibidem, se hace notar que no es necesaria la orden judicial para que pueda practicarse una orden de allanamiento.
Esta Corte de Apelaciones advierte que, de acuerdo a lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación - o continuación en la ejecución , debía impedirse, era el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se trata de un delito permanente, calificación que emana del contenido de autos, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad.
Bajo tales circunstancias se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha norma adjetiva penal; aunado a esto, la voluntad de la imputada como propietaria de la vivienda del ingreso de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y así se decide.
Por ultimo, ésta Corte de Apelaciones quiere señalar un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de abril de 2001, la misma señala:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que las presuntas violaciones alegadas por la defensa y decretadas por la Jueza de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, no constituye una violación que conlleve a decretar la nulidad absoluta de la orden de allanamiento practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada Rosario Elena Herrera Prado y REVOCA en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se le da validez al acta de allanamiento y así como a los actos consecutivos que derivaron de dicho allanamiento, y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Tribunal, vista la rotación de los jueces realizada en este Circuito Judicial Penal, a fin de que celebre nueva Audiencia Preliminar, y así se decide. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Seis (6) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria