REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002234
ASUNTO : UP01-P-2005-002234



Visto escrito de revisión de medida formalizado por la defensora Pública Yamileth Rosales y como tal abogada del ciudadano JUAN JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.7.915.827, quien solicita sea ampliado el régimen de presentación de cada quince días a una vez al mes. en este orden de ideas para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se observa que en esta causa aparece como imputado el ciudadano JUAN JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.7.915.827, con fecha 31 de Octubre de 2005, se dictaron los Fundamentos de hecho y de Derecho de audiencia de presentación de imputados, en la cual la Juez de aquel entonces, decretó la detención en flagrancia, que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar, consistente en la presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. En el caso en marra se observa que la presente causa aún se encuentra en etapa de investigación, habida cuenta que la Representación Fiscal no ha presentado acto conclusivo, así las cosas TERCERO: En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente: “Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”
En este contexto, revisada la solicitud de la defensa, considera quien decide que la misma no está fundada en cuanto a que, no establece las razones que motivan la solicitud de la ampliación de la medida, únicamente consigna constancia de buena conducta, residencia y de trabajo; no obstante considerando como lo ha señalado la Jurisprudencia supra mencionada, los tres elementos que deben ser analizados por Juez para decretar una medida cautelar, a saber, la gravedad del delito que se le imputa; las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, esta instancia considera que debe mantenerse la medida cautelar en los términos en que fue decretada, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron al Juez para que fuese decretada y así se decide. Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sea ampliado el régimen de presentación al imputado de autos y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control No. 1 El Secretario

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares