REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002613
ASUNTO : UP01-P-2005-002613
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Adriana Arrabure Rueda
IMPUTADOS: Gómez Salcedo José Gregorio y Ramirez Héctor Manuel
DEFENSORA: Abg. Osiris Torrellas
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISION
El día Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las11:00 AM, en la Sala de Audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, integrado por la Jueza de Control N° 1 Abg. Jholeesky Villegas , la Secretaria de sala Abg. Carmen Norelly Rancel y el Alguacil, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2005-002613, en causa seguida a GOMEZ SALCEDO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.082.869, de 40 años, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido el 09-03-65, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Sector El Indio Yaritagua Estado Yaracuy y RAMIREZ HECTOR MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.703.655, de 44 años, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido el 29-01-61, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Sector El Indio Yaritagua Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Seguidamente la Juez instó a la Secretaria para que se verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico Abg. Adriana Larrabure Rueda, la Defensora Privada Abg. Osiris Torrellas y los imputados GOMEZ SALCEDO JOSE GREGORIO y RAMIREZ HECTOR MANUEL.
Acto seguido la Jueza impuso a las partes el motivo de la audiencia, referida ésta a la Celebración de la Audiencia Preliminar, también en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, se les indicó a las partes, acerca de cuales eran sus derechos, asimismo la Juez informó que conforme lo establece la norma adjetiva penal, en esta audiencia no se debatirán asunto propios del Juicio oral y público; e igualmente impuso a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, y para el caso de que el Tribunal admita la acusación, les impuso acerca del procedimiento de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, les hizo una explicación y refirió la trascendencia para el proceso; por lo que se le da inicio al acto.
En este contexto, se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal, hace un exposición detallada de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, fundameneta su acusación y para ser incorporadas al Juicio Oral y Público ofrece las siguientes pruebas: 1) Declaración de los Funcionarios: a) Detective Yerosdky Cabrera. b) Detective José Arteaga. c) Agente Nicolás Aranguren. d) Agente Bernardo Contreras. e) Agente Jhoan Rodríguez. e) Agente Alí Brizuela y f) Agente Orlando Antillano, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Yaritagua. 2) Expertos: a) Teresa Marcano. b) Julio Rodríguez, adscritos al CICPC, Estado Lara. 3) Documentales: a) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-05, suscrita por los Funcionarios Yerosdky Cabrera, José Arteaga, Nicolás Aranguren, Agente Bernardo Contreras, Jhoan Rodríguez., Alí Brizuela y Orlando Antillano. b) Experticia Química N° 9700-127-3042, de fecha 14-12-2005. c) Experticia Química N° 9700-127-3044, de fecha 14-12-2005. d) Experticia de Botánica N° 9700-127-3043, de fecha 14-12-2005. De todas las pruebas señala su utilidad y pertinencia Seguidamente solicita sea admitida la acusación presentada y que se enjuicie a GOMEZ SALCEDO JOSE GREGORIO y RAMIREZ HECTOR MANUEL, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Autores, previsto en el Art. 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Acto seguido la Jueza le concede la palabra a los imputados, no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y les explica detalladamente el Procedimiento por Admisión de Hechos, ambos manifiestan querer declarar, la Jueza ordena dejar en la sala a uno solo de los imputados y expone: “Mi nombre es GOMEZ SALCEDO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.082.869, 40 años, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido el 09-11-65, residenciado en la calle Principal, casa s/n, La Montañita, 2 de Setiembre, Yaritagua Estado Yaracuy, yo me encontraba en la casa del señor Ramírez, él se encontraba recién quemado, yo le compraba las medicinas, como a la una de la tarde venía subiendo una comisión, resulta que era la PTJ, nos empezamos a reir, ellos se identificaron y nos detuvieron, ellos tenían una bolsa y nos estaban obligando a agarrarla, ellos nos pidieron cinco millones de bolívares y como no se los dimos nos pusieron presos”. La Defensa pregunta en los términos siguientes: P: Usted consume algún tipo de medicamentos? R: Para el dolor de muelas. R: Porqué le estaban pidiendo 5 millones? R: Ellos supuestamente venían persiguiendo unas personas, uno cargaba la bolsa, nos detuvieron y nos dijeron que le diéramos cinco millones de bolívares y que si no se los dábamos nos iban a sembrar drogas. Acto seguido se hace pasar a la sala al otro imputado y expone: “Mi nombre es RAMIREZ HECTOR MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.703.655, 44 años, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido el 29-04-61, residenciado en la calle Principal, casa s/n, barrio 2 de Septiembre, sector El Indio Yaritagua Estado Yaracuy… yo estaba en la casa el 05 de Diciembre, tenía pocos días de haber salido del hospital llamé al señor Gómez para que me comprara unas medicinas, en eso venía subiendo una comisión, a mi me mandan a salir, me llevan para la sede, me muestran un poco de broma ahí, y yo no tenía nada de eso, me estaban pidiendo cinco millones para darme mi libertad“. La defensa pregunta: P: Dónde estaba quemado? R: En los pies. Seguidamente la Jueza le concede la palabra a la Defensa quien expone: Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito la investigación en cuanto a los hechos a los cuales hacen referencia los imputados. Ofrezco la prueba la de Experticia Toxicológica y los expertos que la suscribieron para que la ratifiquen en juicio, por cuanto esta prueba no fue ofrecida por el Ministerio Público. Ofrece las siguientes testimoniales: Aidee Herrade, Cédula de Identidad N° 7.589.275, Rosa de Salazar, Cédula de identidad N° 7.446.256, Alexis Escalona, Cédula de Identidad N° 8.517.182, Josefa Suárez, Cédula de identidad N° 7.444.041, Mireya Sequera, Cédula de Identidad N° 7.399.705, Elio Sánchez, Cédula de Identidad N° 5.237.999 y Juan Finares, Cédula de Identidad N° 7.385.507. Ratifico solicitud de una medida cautelar. Ofrece pruebas toxicológicas. Seguidamente la Fiscal se opone a la solicitud de la medida cautelar y ratifica la medida de privación de libertad.
Una vez escuchadas las partes, este Tribunal se pronunció conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se especifican.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide lo siguiente: PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de él se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. En este contexto, quien decide admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra de los ciudadanos GOMEZ SALCEDO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.082.869, de 40 años, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido el 09-03-65, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Sector El Indio Yaritagua Estado Yaracuy y RAMIREZ HECTOR MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.703.655, de 44 años, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido el 29-01-61, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Sector El Indio Yaritagua Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo aparte. B) Admitida la acusación en los términos supra establecidos, se admiten las pruebas que de seguidas se especifican y que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia a saber: 1) Declaración de los Funcionarios: Detective Yerosdky Cabrera; Detective José Arteaga; Agente Nicolás Aranguren; Agente Bernardo Contreras; Agente Jhoan Rodríguez; Agente Alí Brizuela; Agente Orlando Antillano; adscritos al CICPC, Sub-Delegación Yaritagua. Expertos: a) Teresa Marcano. b) Julio Rodríguez, adscritos al CICPC, Estado Lara. Dichas testimoniales se admiten por considerarlas quien decide útiles, legales, necesarias, pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Igualmente, para que sean incorporadas por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva Penal: Experticia Química N° 9700-127-3042, de fecha 14-12-2005; Experticia Química N° 9700-127-3044, de fecha 14-12-2005. d) Experticia de Botánica N° 9700-127-3043, de fecha 14-12-2005. En este contexto, no se admiten las siguientes documentales: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-05, suscrita por los Funcionarios Yerosdky Cabrera, José Arteaga, Nicolás Aranguren, Agente Bernardo Contreras, Jhoan Rodríguez., Alí Brizuela y Orlando Antillano, por cuanto esta prueba no reúne los requisitos previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para la incorporación por su lectura y ello ha sido sostenido en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Elsy Leonor Cañizales Lomelli, refiriendo que un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental, no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por la contrapartes, en tal sentido refiere la corte que las actas policiales son elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admite las testimoniales ofrecidas, a saber: Ofrezco la prueba la de Experticia Toxicológica y los expertos que la suscribieron para que la ratifiquen en juicio, por cuanto esta prueba no fue ofrecida por el Ministerio Público. Ofrece las siguientes testimoniales: Aidee Herrade, Cédula de Identidad N° 7.589.275, Rosa de Salazar, Cédula de identidad N° 7.446.256, Alexis Escalona, Cédula de Identidad N° 8.517.182, Josefa Suárez, Cédula de identidad N° 7.444.041, Mireya Sequera, Cédula de Identidad N° 7.399.705, Elio Sánchez, Cédula de Identidad N° 5.237.999 y Juan Linárez, Cédula de Identidad N° 7.385.507; así como las pruebas de Experticia toxicológicas: identificadas con los números 9700-127-3035 y 9700-127-3034, de fecha 16 de Diciembre de 2005, así como la declaración de expertos que la suscribieron, tales como Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez. Dichas probanzas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, ello en garantía al derecho a defensa consagrado en nuestro texto fundamental. SEGUNDO: Admitida la acusación con las pruebas ofrecidas por las partes, quienes podrán hacer uso de ellas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se ratifica la imposición de los acusados, acerca del procedimiento de admisión de los hechos y su trascendencia para el proceso y a tal efecto el imputado GOMEZ SALCEDO JOSE GREGORIO, expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En este orden de ideas, el imputado RAMIREZ HECTOR MANUEL, manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS”. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad de no admitir los hechos y admitida la acusación en los términos establecidos, así como las pruebas ofrecidas por las partes, se dicta conforme al artículo 331 de la norma adjetiva penal, el auto de apertura de Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, por su participación en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de sustancias ilícitas en su segundo aparte, cuando el día 06 de Diciembre de 2005, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y les fue incautada las sustancias identificadas como Marihuana y Crack, hecho este ocurrido en la calle Principal del Indio Yaritagua, Estado Yaracuy de esta Entidad Federal, logrando incautarle al ciudadano GOMEZ SALCEDO JOSE GREGORIO, en el bolsillo derecho de su pantalón, cuarenta envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia pastosa de la droga denominada Crack y diecinueve envoltorios de papel contentivo de la droga denominada marihuana; y al ciudadano RAMIREZ HECTOR MANUEL, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón, sesenta envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color amarillo pastosa, de la sustancia denominada crack. Por lo que se emplazan a las partes, para que en un plazo común de cinco días concurran al Juez de Juicio que por distribución corresponda, por lo que se instruye al secretario en cuanto una vez firme esta decisión sea enviada al Tribunal de Juicio la presente causa y así se decide. CUARTO: Dictado como ha sido el auto de apertura a Juicio Oral y Público, considera quien decide que lo apropiado en derecho es ratificar la privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados de autos, habida cuenta que a la fecha no han variado las condiciones que motivaron en el 08 de Diciembre de 2005, a la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal de aquel entonces, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, además, se hace importante resaltar sentencia No. 3421, emanada de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente No.03-1844, que al efecto estableció:
“Los Delitos contra los Derechos Humanos y de lesa humanidad, son susceptibles no solo de ser cometidos por Funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como que el delito de tráfico de estupefacientes….OMISIS…. es un delito de lesa humanidad, a los efectos del derecho interno y de la imposibilidad para quienes estén siento enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada”.
Observe que este criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma sala en sentencia de fecha 12/09/2001.
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1) Se Admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra de los ciudadanos GOMEZ SALCEDO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.082.869, de 40 años, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido el 09-03-65, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Sector El Indio Yaritagua Estado Yaracuy y RAMIREZ HECTOR MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.703.655, de 44 años, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido el 29-01-61, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Sector El Indio Yaritagua Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de Autores, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo aparte. 2) Se admiten todas y cada una de las pruebas en los términos y condiciones establecidas supra. 3) Dictado como ha sido el auto de apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto con la correspondiente orden al Secretario para que una vez firme esta decisión sea enviada al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda, se ratifica la privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Acusados arriba identificados y se acuerda que los mismos permanezcan en el Internado Judicial del Estado Yaracuy y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control No. 1 La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
|