REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002181
ASUNTO : UP01-P-2005-002181
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): JORGE LUIS PERDOMO Y EXY JOSE ORTIZ GIRON
VICTIMA: LUIS ALFONSO CASTRO
DELITO: DESVALIJAMAIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY.
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ ABOG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El día 29 de Marzo de dos mil seis, siendo las 11:15 a.m. en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, integrado por la Juez de Control N° 1 Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Ángel Carrillo, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2005-002181, en causa seguida a EXY JOSE ORTIZ GIRON y JORGE LUIS PERDOMO, por el Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Luis Alfonso Castro, según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente la Juez instó a la Secretaria a que verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: Fiscal Auxiliar Quinto en representación del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Daniel Flores, la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Rosales, los imputados JORGE LUIS PERDOMO y EXY JOSE ORTIZ GIRON y la victima Luis Alfonso Castro.
En este orden de ideas, la Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informando a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio ni tampoco se debatirán cuestiones propias del Juicio oral y público.
Así las cosas, se le concedió la Palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado ante este Tribunal de Control N° 1, hizo una breve narración de los hechos ocurridos que corren insertos en la causa, solicitó sea admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano: JORGE LUIS PERDOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.589.813, por el Delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Luis Alfonso Castro. Igualmente solicitó, se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, testimoniales de Manuel Segundo Natera y Luis Alfonso Castro, y las Documentales Acta de Avaluó Prudencial, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia, por ello requirió del Tribunal se dictara Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado JORGE LUIS PERDOMO. Igualmente ratificó la solicitud de Sobreseimiento en cuanto al ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva Penal, por cuanto se desprende que el mismo no participó en el hecho que se investigan, refirió que la victima se encuentra presente para formalizar el acuerdo, establecido con anterioridad.
Por su parte en garantía a los derechos constitucionales y legales, previa imposición del precepto constitucional, se le hace al acusado una explicación clara y precisa acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le concedió la palabra y éste se identifico como: JORGE LUIS PERDOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.589.813 quien manifestó: quiero llegar a un acuerdo con la victima tal como lo he manifestado siendo que anteriormente ya le había dado un reproductor como parte del arreglo al cual habíamos llegado.
Se le concedió la palabra a la defensora Pública Segunda, quien manifestó: solicito que una vez admitida la acusación se haga efectivo lo establecido en el articulo 40 de la norma adjetiva penal, como es el Acuerdo Reparatorio, que ya se ha planteado y se entregó un reproductor por lo cual solicita la homologación del acuerdo y se extinga la acción penal y el cese de las medidas; en cuanto EXY ORTIZ, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento y se prevea los efectos del 320 de la norma adjetiva penal y solicitó el cese de la medida cautelar que esta cumpliendo.
Por su parte a los fines de la garantía de los derechos de la victima y privilegiando el principio de igualdad entre las partes, se le concedió la palabra a la victima quien expuso: Yo estoy de acuerdo con la solicitud del Fiscal y con el acuerdo al cual llegamos y no me opongo ya que estoy conforme con ese arreglo, solo les digo que espero que esto les sirva para no volver a actuar así y se vayan por el camino del bien.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal, escuchadas las partes, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de ella se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. En este contexto, quien decide admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra del ciudadano: JORGE LUIS PERDOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.589.813, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Luis Alfonso Castro. b) Admitida la acusación en los términos supra establecidos, se admiten las pruebas que de seguidas se especifican y que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia a saber: Testimoniales de los funcionarios: HENYERBERT TOVAR; ANDRES RUIZ; PEDRO RIVAS Y JHOAN MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quines practicaron la Inspección Técnica, Avalúo Prudencial y los últimos de los mencionados fueron los que practicaron la aprehensión del acusado. Testimonial de la victima LUIS ALFONSO CASTRO y MANUEL SEGUNDO NATERA, testigo presencial de los hechos. Dichas testimoniales se admiten por considerarlas quien decide, útiles, legales, necesarias, pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva Penal las siguientes documentales: Acta de avalúo prudencia No. 9700-123-1010, suscrita por el Funcionario Andrés Ruiz. SEGUNDA: Admitida como ha sido la acusación fiscal y antes de dictar auto de apertura a juicio el tribunal procedió a instruir al acusado en forma clara y sencilla acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndola del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender lo explicado por el tribunal, exponiendo de manera libre y espontánea lo siguiente: “yo : JORGE LUIS PERDOMO admito y asumo mi responsabilidad y solicito llegar a un Acuerdo Reparatorio y ya le pague con un Reproductor el cual mi mama lo saco fiado y yo lo estoy pagando” es todo. La Victima manifestó: es cierto yo lo recibí en la audiencia pasada y estoy conforme. TERCERO: Como consecuencia de lo aquí resuelto, este Tribunal en vista de la declaración libre y espontánea de la acusado en acogerse al Acuerdo Reparatorio, y en virtud de haberse realizado la entrega de un reproductor nuevo y dando la victima fe de ello, se Homologa el Acuerdo Repertorio y como quiera que en efecto el acuerdo reparatorio se cumplió, siendo éste un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute la participación en dicho delito, con el objeto de que éste obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, es decir el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales provenientes de su acción delictual, en el caso sub-judice el imputado ha cumplido con la obligación a satisfacer esos daños, entonces respecto a él debe declararse extinguida la acción penal conforme lo establece el artículo 48, numeral 6 de la norma adjetiva y en consecuencia debe sobreseerse la causa conforme lo establece el artículo 318 numeral tercero de la norma adjetiva penal, en favor del ciudadano JORGE LUIS PERDOMO, arriba identificado y así se decide. CUARTO: En cuanto al Sobreseimiento solicitado en favor del ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, quien decide considera, siguiendo al tratadista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente; no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental o sobrevenida y la despenalización de la conducta sobrevenida; en este orden en el caso bajo análisis, aunado a las diligencias a las diligencias de investigación realizadas por el Titular de la acción Penal, vista la admisión de hechos, la homologación y extinción de la acción penal en favor de JORGE PERDOMO, considera quien decide que el ciudadano EXI JOSE ORTIZ GIRON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.7.592.881, residenciado en la calle 1, número 25, sector Cantarrana, San Felipe del Estado Yaracuy, no participó en los hechos de desvalijamiento de vehículo delito ventilado en esta causa, por lo cual no se le puede imputar el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, así las cosas, esta instancia decide Decretar el Sobreseimiento conforme al 318 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal y el cese de las medidas cautelares dictadas para este ciudadano.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos establecidos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA Acuerdo Reparatorio formalizado entre el acusado JORGE LUIS PERDOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.589.813, y el ciudadano Luis Alfonso Castro , victima en el presente asunto, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 48, numeral 6 de la norma adjetiva penal declara extinguida la acción penal que por el Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores que se le sigue a dicho ciudadano en virtud del cumplimiento de la obligación del imputado de reparar el daño a la victima, en consecuencia esta Juzgadora sobresee la causa en su favor conforme lo pautado en el 318 numeral tercero de la norma adjetiva penal, y así se decide. Por su parte, esta instancia decreta el sobreseimiento en favor del ciudadano EXI JOSE ORTIZ GIRON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.7.592.881, residenciado en la calle 1, número 25, sector Cantarrana, San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto no participó en los hechos ventilados en esta causa, no pudiéndosele imputar el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por lo que se Decreta en su favor el Sobreseimiento conforme al 318 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal y se acuerda el cese de las medidas coerción personal que pudieran existir en su contra y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control No. 1 La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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