REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000834
ASUNTO : UP01-P-2006-000834

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: WILMER CONCEPCION LOPEZ BAUDIN
DEFENSOR: ABG. GLORIA CONTRERAS ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY.
FISCAL: ABG. NADEXA CAMACARO FISCAL AUXILIAR CUARTA COMISIONADA DEL DESPACHO FISCAL DECIMO SUGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: COMPAÑÍA CORTE KING Y MEIVIS JHOANA REYES

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISION

El día 30 de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 3:30 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 4° Comisionada en la Fiscalía 12° del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias N° 5, integrado por la Juez de Control N° 1, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Ludovic Álvarez.
Verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada en la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras, en su condición de defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública y el imputado WILMER CONCEPCION LOPEZ BAUDIN, previo traslado de la Comandancia General de Policía, se dio inicio a la Audiencia.
Por su parte, la Juez impuso a las partes del motivo de la audiencia y al imputado de los motivos por los cuales se encuentra en esta sala, así como del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciéndole una explicación acerca de cuales eran sus derechos en esta sala, ello para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa. Luego de ello, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal, quien hizo una breve narración de los hechos ocurridos y ratificó el escrito interpuesto, solicitó se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano WILMER CONCEPCION LOPEZ BAUDIN, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, solicitó así mismo se lleve el Procedimiento Ordinario conforme al 373 del texto adjetivo penal y se Decrete Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud del hecho punible del cual se trata, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por ser un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita., igualmente solicitó, en caso de ser decretad la Privación de Libertad se mantenga en la Comandancia de Policía, a los fines de que se realice un Reconocimiento en Rueda.
Acto seguido se impuso al imputado acerca del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste se identifico como WILMER CONCEPCION LOPEZ BAUDIN, indocumentado, venezolano, oficio limpio zapatos, de 28 años, soltero, fecha de nacimiento 15-02-79, natural de la Guaira Estado Vargas, residenciado en el Barrio La Lucha, calle 3, casa s/n, Chivacoa, quien manifestó: “el día que me agarraron como a las 7 AM, saliendo de la casa y cuando llegue a la esquina me llego la policía y me llevaron a la comandancia y me dijeron que yo me había robado un televisor un DVD, una cafetera y un licuadora y yo no me robe nada eso es mentira, se hubiese sido así que la gente me quería linchar eso no es verdad porque no viviera en la Lucha, yo cargaba un pantalón y una camisa roja y los zapatos, no como dicen allí, hasta el cajón de limpiar los zapatos me lo botaron, me examino una doctora porque el gobierno me golpeo y me dieron patadas para que dijera donde estaban las cosas pero yo no sabia nada”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora, quien expuso: Me adhiero al Procedimiento Ordinario y solicito una medida menos gravosa que la solicita por el ministerio publico.
Así las cosas, cumplidas las formalidades de ley y una vez escuchadas todas las partes, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, decretó la detención en flagrancia del imputado de autos, acordó que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Ordinario y decretó la Privación Judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos, ello con base a los Fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se desarrollan a saber:

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Tribunal de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Considera quien aquí decide, que están llenos los extremos del articulo 248 del la norma adjetiva penal para decretar la detención en flagrancia del imputado de autos, WILMER CONCEPCION LOPEZ BAUDIN, por cuanto como lo dejó reflejado el acta policial de fecha 26 de Marzo de 2006, suscrita por los Funcionarios Davis Guevara y Carlos Castillo, en el sector Barrio La Lucha, lograron observar a un ciudadano a quien un grupo de personas lo estaban golpeando, ya que el mismo minutos antes se había introducido en una residencia, cerca de ese sector, portando arma de fuego, logró sustraer una licuadora, una cafetera un DVD, siendo identificada la victima de este hecho como MEIVIS REYES AVILA, residenciada en el Barrio La Lucha, con calle 4, entre avenida 7 y 8, una vez detenido, un ciudadano de nombre Leopoldo Cordero, vigilante del Establecimiento Comercial Corte King, encontrándose en la Comisaría para formular una denuncia, reconoció al imputado como la persona que momentos antes, lo sometió portando arma de fuego. Ahora bien, esta instancia conforme a los hechos establecidos en el acta policial, debe decretar la flagrancia habida cuenta que el imputado sospechoso estaba siendo perseguido por el clamor público, lo cual motivó la intervención policial, así las cosas esta instancia forzosamente debe decretar la detención en flagrancia y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, considera quien decide, que conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, con la finalidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para que la Representación Fiscal pueda fundar la acusación o de ser el caso solicitar el sobreseimiento. TERCERO: Considera quien decide, que están llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER CONCEPCION LOPEZ BAUDIN, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado por la Representación Fiscal, y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el partícipe en la comisión del hecho punible que precalifica la Representación fiscal, a saber Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, dichos elementos de convicción se desprenden de : a) Acta policial en la que funcionarios actuantes reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de auto, ya referida en el particular primero de esta decisión, dicha acta policial se encuentra suscrita por lo funcionarios Davis Guevara y Carlos Castillos, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual. b) Acta de entrevista formalizada el día 26 de Marzo de 2006, por el ciudadano CORDERO ANDRADES LEOPOLDO, quien manifestó que fue sometido con arma de fuego (Chopo) por un ciudadano que conoce como el Mapu, quien logró llevarse dos palas y dos picos, resultando ser el imputado de autos, a entender del acta policial referida. c) Experticia de Regulación prudencial practicado a los objetos despojados y no recuperados, en la cual se establece que el precio de dichos objetos es de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs816.000, 00). En este orden, estando este proceso en fase de investigación, se entiende que el proceso de subsunción que de los hecho al derecho se ha establecido, es de carácter provisional, dado la naturaleza de la fase en la cual se encuentra esta causa, es decir en etapa preparatoria, la Juez basa su decisión y la funda en elementos de convicción que se han detallado. Por lo que este Tribunal observa también una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, analizados pues los elementos en su conjunto que refiere el articulo 251 de la norma adjetiva penal, se tiene que, si bien es cierto en apariencia, el imputado tiene arraigo en el país, no es menos cierto, que en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, su conducta predelictual reflejada en las actas con siete registros policiales, por su presunta participación en los delitos de hurto y contra la cosa pública, son elementos que hacen presumir el peligro de fuga; por lo que decretada la flagrancia, decidido que la presente cual sea tramitada por el procedimiento ordinario y cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251, como ya se ha referido, se dicta el auto de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, y decreta la privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LOPEZ BAUDIN WILMEER CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, indocumentado; por existir, a entender de quien decide fundados elementos de convicción en la participación del delito de Robo Agravado en perjuicio de las victimas, cuando el día 26 de Marzo de 2006, los Funcionarios Davis Guevara y Carlos Castillo, adscritos a la Comisaría de Patrulleros del Municipio Bruzual, en el sector Barrio La Lucha, lograron observar a un ciudadano a quien un grupo de personas lo estaban golpeando, ya que el mismo minutos antes se había introducido en una residencia, cerca de ese sector, portando arma de fuego, logró sustraer una licuadora, una cafetera un DVD, siendo identificada la victima de este hecho como MEIVIS REYES AVILA, residenciada en el Barrio La Lucha, con calle 4, entre avenida 7 y 8, una vez detenido, un ciudadano de nombre Leopoldo Cordero, vigilante del Establecimiento Comercial Corte King, encontrándose en la Comisaría para formular una denuncia, reconoció al imputado como la persona que momentos antes, lo sometió portando arma de fuego y según refiere el acta policial señalada en el particular primero de esta decisión, también fue reconocido por el vigilante de un empresa de nombre Cordero Andrades Leopoldo, de haberlo sometido con arma de fuego un chopo y haberle sustraído varios instrumentos de trabajo, dos picos y palas, estos hechos sucedieron el mismo día en circunstancias diferentes, el día 26 de marzo de 2006 en horas de la mañana uno y aproximadamente a las doce del mediodía el otro, siendo aprehendido entre una y dos de la tarde. En este contexto, vista de la solicitud Fiscal, el imputado deberá permanecer detenido en la sede de la Comandancia de Policía a los fines de realizar el Reconocimiento en Rueda la cual se acuerda en este acto y será fijada su realización con las formalidades de ley, por auto separado y así se decide.



DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, este Tribuna de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Se decreta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención en flagrancia del imputado WILMER CONCEPCION LOPEZ BAUDIN, indocumentado, venezolano, oficio limpio zapatos, de 28 años, soltero, fecha de nacimiento 15-02-79, natural de la Guaira Estado Vargas, residenciado en el Barrio La Lucha, calle 3, casa s/n, Chivacoa; que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal; y se decreta la privación Judicial preventiva de libertad del imputado WILMER CONCEPCION LOPEZ BAUDIN, antes identificado, se acuerda que el mismo sea recluido en las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de rueda de reconocimiento de imputado acordada por este Tribunal, la cual será fijada por auto separado, conforme a la disponibilidad de las partes de acuerdo a la Agenda única que maneja la Coordinación de Secretarios de este Circuito Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

El Juez de Control No 1 La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares