REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000447
ASUNTO : UP01-P-2004-000447
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OMAR ALFREDO INOJOZA MATA
VICTIMA: MERCEDES BARRIOS Y MARTÍN ELISEO ROMERO DOMÍNGUEZ
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.
FISCAL: ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DEFENSOR. ABG. DE CONFIANZA JOSE GOMEZ PINO
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISION
El día 3 de Abril de 2006, siendo las 4:00 PM, en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el tribunal de Control N° 1, integrado por la Juez de Control N° 1 Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Radames Mujica, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2004-000447, en causa seguida al imputado, OMAR ALFREDO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.953.042, nacido el 01-04-77, de 27 años, residenciado en la calle 3 de la Urbanización Luis Herrera Campins, la Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por los Delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, en perjuicio de MERCEDES BARRIOS Y MARTÍN ELISEO ROMERO DOMÍNGUEZ, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente la Juez instó a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Omar González Pérez, el Defensor Privado Abg. José Antonio Gómez Pino, el imputado OMAR ALFREDO INOJOSA.
Acto seguido la Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informando a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio ni tampoco se debatirán cuestiones propias de Juicio. Oralmente quedó establecido que aun cuando las victimas no estuvieron presentes en el acto, la audiencia preliminar debía realizarse, por cuanto habían sido debidamente citadas. Se le concedió la Palabra al Fiscal quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada ante este Tribunal de Control N° 1, en fecha 14-09-04, hizo una breve narración de los hechos ocurridos que corren insertos en la causa, solicitó, fuese admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano: OMAR ALFREDO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.953.042, nacido el 01-04-77, de 27 años, residenciado en la calle 3 de la Urbanización Luis Herrera Campins, la Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por el Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en causa N° UP01-P-2004-00447, en perjuicio de Reina Mercedes Barrios. Además, solicitó, se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Requirió se dictase Auto de Apertura a Juicio, así como también se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado OMAR ALFREDO INOJOSA. Igualmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada ante este Tribunal de Control N° 1, en fecha 03-12-04, agregada a los folios 129 al 132, hace una breve narración de los hechos ocurridos que corren insertos en la causa, solicito por lo antes expuesto sea admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano: OMAR ALFREDO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.953.042, nacido el 01-04-77, de 27 años, residenciado en la calle 3 de la Urbanización Luis Herrera Campins, la Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por el Delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicito se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio así como también se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado OMAR ALFREDO INOJOSA.
Así las cosas, se le concedió la palabra al imputado a quien el Juez le impuso del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como: OMAR ALFREDO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.953.042, nacido el 01-04-77, de 27 años, residenciado en la calle 3 de la Urbanización Luis Herrera Campins, la Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien manifestó: no deseo declarar.
Por su parte, el Abogado de Confianza, representado en la persona de José Gómez Pino, manifestó: oídas las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa rechaza la acusación por el delito de Hurto de Vehículo ya que de la declaración de los imputados se demuestra que los mismos no fueron encontrados dentro del vehículo ni haciendo uso del mismo, no existe ninguna testimonial que diga que ellos fueron los que se hurtaron el vehículo, por lo cual solicito no se admita la acusación por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, en cuanto a la segunda acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, se establece de las actuaciones que por la declaración de una persona que se encontraba de guardia en un hotel este fue la que dijo que el vehículo lo cargaba mi defendido, en cuanto a las pruebas me adhiero al Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto le sean favorables a mi defendido, en cuanto al mantenimiento de la medida privativa esta defensa se opone ya que el mismo puede ser juzgado en libertad por la pena que pudiera llegar a imponerse por lo cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida las exposiciones de las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se especifican: PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide que las acusaciones formalizadas por la Representación Fiscal y acumuladas en virtud del principio de Unidad del Proceso, en contra del acusado de autos, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darles visos de legalidad, de ellas se desprenden los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, por ello se admite totalmente la acusación que cursa en los folios 75 al 78, en contra del ciudadano: OMAR ALFREDO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.953.042, nacido el 01-04-77, de 27 años, residenciado en la calle 3 de la Urbanización Luis Herrera Campins, la Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por los Delitos HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así como la acusación que cursa en los folios 129 al 132 por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de Reina Mercedes Barrios. B) Admitidas las acusaciones en los términos supra establecidos, se admiten las pruebas que de seguidas se especifican y que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia a saber: En cuanto a la acusación referida al delito de Hurto de Vehículos, se admiten las siguientes Testimoniales: Funcionarios Ángel Gil y Yunny Betancourt, quienes practicaron la detención de los imputados. Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas y Plausides Sierra quien practicó la experticia al vehículo. Testigo EARWIN JOSUE RAMIREZ BAEZ. Dichas testimoniales se admiten, por considerarlas quien decide útiles, legales, necesarias, pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva Penal las siguientes documentales: Experticia: Resultado de la Experticia de Reconocimiento de seriales No. 596; Documento Notariado de la compra venta del vehículo involucrado en esta causa. En este contexto, no se admiten las siguientes documentales: Acta Policial de fecha 12/08/2004 suscrita por los funcionarios aprehensores, y acta policial de la misma fecha suscrita por Wilnmer Jesús Martínez, por cuanto esta prueba no reúne los requisitos previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para la incorporación por su lectura y ello ha sido sostenido en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, ponencia de la Magistrado Elsy Leonor Cañizales Lomelli, refiriendo que un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental, no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por la contrapartes, en tal sentido refiere la corte que las actas policiales son elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter. En relación a la acusación admitida por el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto de vehículos, la cual corre agregada a los folios 129 al 132, se admiten las siguientes pruebas: Funcionarios Fermín Jiménez, Teobaldo Graterol, Gonzalo Bernal y German Antonio Salas, quines lograron la recuperación del Vehículo la detención del imputado; testigos presénciales Jonathan José Ávila Guedez y Martín Eliseo Romero Domínguez. Para ser incorporada por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, se admite experticia de reconocimiento de seriales, suscrita por el Funcionario Garmán Antonio Salas, y no se admiten las actas policiales de fecha 16/11/2001 y copia fotostáticas de denuncia, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos de ley para ser incorporadas por su lectura y así se decide. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal y antes de dictar auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 el tribunal procedió a instruir a la imputada en forma clara y sencilla acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndole del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado, entender lo explicado por el tribunal exponiendo de manera libre y espontánea lo siguiente: “yo admito y asumo mi responsabilidad y solicito la aplicación de los beneficios por la admisión de los hechos” es todo. La Defensa solicita se imponga la pena correspondiente y se aplique el articulo 376 de la norma adjetiva Penal. Por su parte la Representación Fiscal manifestó no tener objeción acerca de la admisión de hechos formalizado por el imputado. TERCERO: En este orden de ideas, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
En mérito a lo expuesto y considerando esta Juzgadora que la Ley procesal como cualquier ley positiva es un instrumento y no un fin: el fin es la recta y verdadera justicia y siendo que el Juez es el árbitro entre lo legal y lo moral, entre la ley y la justicia, quien decide procedió ha revisar los autos por lo que las acusaciones se admitieron y observó efectivamente que las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación del hecho delictuoso, como consecuencia de lo aquí resuelto este Tribunal en vista de la declaración libre y espontánea del acusado en acogerse al procedimiento por admisión de hechos el tribunal pasa a condenar e imponer la pena en los términos siguientes: Se condena al ciudadano OMAR ALFREDO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.953.042, nacido el 01-04-77, de 27 años, residenciado en la calle 3 de la Urbanización Luis Herrera Campins, la Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por los Delitos Hurto de vehículo automotor y Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo de vehículo, a cumplir la pena de 4 años de prisión, mas las penas accesorias conforme lo establece el artículo 16 de la norma sustantiva penal, vigente para el momento de ocurrirse los hechos, el monto de la pena es arrojado a través de la siguiente operación: El delito de hurto de vehículo previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo establece una pena de cuatro a ocho años de prisión; la pena de aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto de vehículos es de tres a cinco años de prisión, conforme lo establece el artículo 37 de la norma sustantiva penal el término medio en el primer delito es de seis años y en el segundo cuatro años, ahora bien, como quiera que hay concurrencia de delitos, conforme lo establece el artículo 88 de la norma sustantiva penal, vigente para el momento de ocurrirse los hechos, la pena a imponer sería la correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, por lo que la pena a imponer sería de ochos años de prisión; en este contexto, como consecuencia de haber admitido los hechos conforme lo establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal, quien decide en virtud del bien jurídico tutelado, y la magnitud del daño causado, considera que la rebaja debe operar en la mitad, sin compensar situaciones atenuantes ni agravantes, por cuanto a todas luces no existen ni una ni la otra para compensarlas, por lo que la pena que debe cumplir el acusado de autos es de cuatro años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y así se decide, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de ejecución que por distribución corresponda, por lo que en virtud de que hasta la presente fecha, no se ha acreditado la concurrencia de alguna circunstancia que influya, ni haga variar las condiciones en virtud de las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del hoy condenado, por cuanto una vez decretada la sentencia condenatoria, le corresponde al Tribunal de Ejecución determinar forma y cumplimiento de pena y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley condena al ciudadano OMAR ALFREDO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.953.042, nacido el 01-04-77, de 27 años, residenciado en la calle 3 de la Urbanización Luis Herrera Campins, la Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, al cumplimiento de la pena de cuatro años de prisión mas la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por su participación en los Delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 4 y 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de Reina Mercedes Barrios y Martín Eliseo Romero Domínguez. Por su parte, la forma y cumplimiento de pena será establecida por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, por lo que el ciudadano OMAR ALFREDO INOJOSA deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca forma y cumplimiento de pena. No obstante de haberse publicado la sentencia dentro del lapso de ley, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, ello en resguardo a los derechos de las victimas. Cúmplase.
La Juez de Control No. 1
La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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