REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

PODER JUDICIAL

San Felipe 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001260
ASUNTO : UP01-P-2005-001260

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. EDGAR TORREALBA
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TTRANSITORIO: ABG. LUÍS EDUARDO AMÉSTICA
IMPUTADO: RAMIRO ANTONIO TERAN
VICTIMA: CONSTRUCTORA CADE C.A.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE
ARMAS
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS EDUARDO AMÉSTICA, en el mismo solicita el Sobreseimiento del presente Asunto, seguido en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle comercio, casa S/n, Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.376.940, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción se ha extinguido.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge este juzgador, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
De las actuaciones se desprende que el día 07 de Mayo del año 1.990, se inicia la presente con denuncia o por la recepción telefónica de parte del sargento Pineda, adscrito a la Comandancia de policía de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, informando que la empresa “CADE C.A.” de esa población, que personas aun no identificadas cometieron un atraco, llegándose un vehículo del cual se desconocen características y repuestos de maquinarias pesadas por un monto no determinado, hecho ocurrido en horas de la noche.
DISPOSITIVA

Ahora bien al revisar el presente asunto se determina que la denuncia fue hecha el día siete de Mayo del año mil novecientos noventa (07-05-1990), que el delito se encuentra tipificado en los Artículos 472 y 278 del Código Penal, comenzando a correr el lapso de prescripción desde la fecha de su perpetración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código Penal, habiendo transcurrido hasta la fecha quince (15) años y once (11) meses, correspondiendo un lapso de prescripción ordinaria de cinco (5) años, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, se evidencia de esta manera, que la acción penal se encuentra prescrita y por lo tanto extinguida
Es por las consideraciones antes señaladas, que este Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado RAMIRO ANTONIO TERAN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Porte Ilícito de arma de fuego, por cuanto en el presente caso la acción penal esta evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuánto en el presente caso la acción penal esta evidentemente prescrita y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con el articulo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 3

Abg. Edgar Torrealba

El Secretario

Abg. Fernando Salcedo