REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
PODER JUDICIAL
San Felipe 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001115
ASUNTO : UP01-P-2006-001115
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABOG. EDGAR TORREALBA
FISCALAUXILIAR 5°: ABOG. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO
IMPUTADO: FELIPE GREGORIO CEDEÑO GUERRA
VICTIMA: VICENTE ACCARDO SCIACCA
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABOG. YAMILE ROSALES
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
Vista Audiencia Privada a solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Publico, Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, en la misma solicita se imponga Medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado FELIPE GREGORIO CEDEÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.907.913 y residenciado en la urbanización 24 de Julio, calle 34 con 9, casa S/n, mas debajo de los bomberos, la Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano VICENTE ACCARDO SCIACCA, residenciado en la parcela N° 1-1, colonia de durote del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano imputado Felipe Gregorio Cedeño Guerra por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Por lo cual la vindicta publica, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, específicamente la del articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que se presume el peligro de fuga de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 en sus ordinal 2°.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien impuesto del precepto constitucional, señalo al Tribunal “NO VOY A DECLAR”.
Seguidamente, la defensa señalo que “Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad, que sea de presentación cada 15 días, me opongo al procedimiento abreviado por considerar que no es el mas ajustado a derecho y la precalificación jurídica y solicito la libertad, es todo.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 3, observa: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, Ord. 4°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, la medida establecida en el articulo 250, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que no se presume el peligro de fuga, por cuanto el imputado posee residencia fija, no posee recursos económicos para salir del País y en caso de ser condenado la pena a imponer no excede de diez años, se puede decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de continuar el proceso penal incoado en su contra. DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Publico continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado.- SEGUNDO: Califica la aprehensión como flagrante del imputado Felipe Gregorio Cedeño Guerra, en virtud que fue aprehendido dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FELIPE GREGORIO CEDEÑO GUERRA, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL Juez de Control N° 3 El Secretario
Abg. Edgar Torrealba Abg. Fernando Salcedo
|