REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001050
ASUNTO : UP01-P-2006-001050

IMPUTADO: Georgin Alexander Natera Palacios
DELITO: Hurto
FISCAL: Abg. Juan Carlos Vitoria Gómez. Fiscal Tercero del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Víctor Iglesias. Defensor Público Primero

Vista la solicitud presentada en fecha 21 de Abril de 2006, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria Gómez, donde requiere de este tribunal se fije AUDIENCIA PRIVADA, a los fines de que se aplique el contenido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, contra el imputado Georgin Alexander Natera Palacios, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.325, igualmente solicita se decrete el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero, pues están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado cometió el delito de Hurto.
Oídas las exposiciones de las partes en audiencia celebrada en fecha 21 de Abril de 2006, donde el Fiscal Primero en sustitución del Tercero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, ratificó la solicitud; el Imputado, impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no deseo declarar. El defensor Público Primero en sustitución del Cuarto, Abg. Víctor Iglesias, señaló: que solicita la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por ser violatorias de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir elementos de convicción en contra de su defendido, no pudiéndose determinar que se encontraba en el sitio de donde ocurrieron los hechos y solicitó la Libertad Plena del mismo por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de calificarse la flagrancia solicita la aplicación del procedimiento Abreviado.
Cumplidas como han sido las formalidades de ley y oídas las exposiciones de las partes, este tribunal de control Nº 4 procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, este Tribunal observa que al folio Cuatro (4) se encuentra inserta Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Benito Oropeza y Harwin Castillo, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado y al folio Cinco (5) riela Acta en la cual se deja constancia de la lectura de los Derechos al imputado suscrita por él; estas actuaciones por ser emanadas de funcionarios facultados por la Ley para practicar la detención tiene una presunción de certeza, la cual en este acto no fue desvirtuada, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se califica la detención del ciudadano GEORGIN ALEXANDER NATERA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.325, como flagrante pues concurren los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el imputado se introdujo en un local y sustrajo la cartera, el celular y dinero de la ciudadana Leydi Marian Anzola Sandoval, quien notificó inmediatamente a la policía y se presentó a su establecimiento una comisión policial quienes al tener las características de la persona que hurto a la denunciante, procedieron a la búsqueda dándole alcance en la Av. 13 con Calle 34, encontrándosele en su poder un celular Nokia de color negro y un billete de dos mil bolívares y les manifestó que el monedero lo había lanzado en una residencia ubicada en la calle 31 entre avenidas 8 y 9, se trasladaron a la dirección señalada y la persona que los atendió al principio se negó y luego dijo que su sobrino se lo había encontrado sin nada; lo que lo hace presunto autor del delito Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Vista La solicitud del Ministerio Público de que se prosiga por el Procedimiento Ordinario del cual difirió la defensa, este tribunal acuerda considera que al decretarse la detención como Flagrante, se debe proseguir mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado, ya que efectivamente las actuaciones que acompañan la solicitud reúnen las condiciones de autonomía fáctica y autosuficiencia probatoria, por lo que no se hace necesario la apertura de investigación de fase preparatoria, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio Unipersonal, quien convocará directamente al juicio oral y Público dentro de los 10 a 15 días siguientes, de conformidad con el 2do aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Mediada Cautelar solicitada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, el Tribunal observa que están dados los requisitos del artículo 250 ejusdem, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el delito imputado es de los que merece una pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción, tales como el acta policial que describe la aprehensión del imputado y lo que se le incautó, para estimar que el imputado antes identificado es el autor del delito que se le imputa; y existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer; sin embargo estos supuestos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal de Control Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION solicitada por el Ministerio Público al referido imputado, por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia el imputado tiene la expresa obligación de presentarse cada Ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días Domingos. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Judith Yépez González
Juez (S) de Control Nº4
Abg. Andremar Sequera
Secretaria