ASUNTO : UP01-P-2005-000667

JUEZ DE CONTROL N° 5: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA: ABG. JHULY TROCONIS
FISCAL SEGUNDO DEL
MINISTERIO PUBLICO ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
IMPUTADOS:
LUIS ALBERTO GARRIDO e
IBAN JOSE SOTO SILVA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR IGLESIAS.

DECISION : SOBRESEIMIENTO


El Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los ciudadanos IBAN JOSE SOTO SILVA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.592.803, residenciado en la Urbanización Higuerón, calle 01, casa N° 07, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y LUIS ALBERTO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.337.892, residenciado en la avenida 03, entre calles 27 y 28 casa N° 27-16, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 263 en concordancia con la agravante genérica establecida en el Artículo 218 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Preliminar, con la presencia e intervención de las partes, quedó establecido:

ALEGATOS DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, dando cumplimiento al Principio de Oralidad, ratificó el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados identificados en autos, de igual manera para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, subsanó el error en cuanto que el delito de resistencia a la autoridad se encuentra tipificado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.
Procediendo a narrar los hechos ocurridos: “En fecha 16-04-2005, a la 1:15 a.m., los funcionarios de la Policía del Estado Yaracuy, Cabo Segundo VICTOR ROJAS y Agente JOSE GOMEZ, estando de recorrido por el perímetro de esta ciudad a bordo de la Unidad S/F-05, específicamente por la calle 32, reportan de la central de comunicaciones que pasaran por la Línea de Taxis Satélite, ubicada en la calle 27 entre cuarta y quinta, ya que según llamada telefónica realizada por la ciudadana Yamilet Silva, centralista de la línea, se encontraban dos ciudadanos en presunto estado de ebriedad, amenazando con lanzar objetos contundentes a los vehículos aparcados en el estacionamiento, trasladándose los funcionarios al sitio para verificar la información, quienes al llegar al lugar observaron dos (2) ciudadanos que le daban golpes a un portón, procediendo a bajarse de la unidad haciéndole un llamado de atención el cual no fue cumplido, tomando los mismos una actitud agresiva y desafiante contra los integrantes de la Comisión Policial, lazándoles golpes de puños, vociferando palabras obscenas y amenazas, por lo que estos hicieron usos de técnicas policiales, como es el neutralizador para repeler la acción, fueron introducidos en la unidad y trasladados a la sede policial donde quedaron identificados como IBAN JOSE SOTO SILVA y LUIS ALBERTO GARRIDO, señalando como testigos de los hechos los ciudadanos YAMILET SILVA, LEONARDO RODRIGUEZ y NERIO MELENDEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que ratificó el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, son los siguientes:
1°) Acta Policial de fecha 16-04-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo VICTOR ROJAS y Agente JOSE GOMEZ, ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Area Metropolitana de instituto autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, donde consta el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados IBAN JOSE SOTO SILVA Y LUIS ALBERTO GARRIDO.

2°) Acta de entrevista de la ciudadana YAMILETH YAIDETH SILVA SALCEDO, quien manifestó entre otras cosas como sucedieron los hechos, donde resultaron detenidos los ciudadanos IBAN JOSE SOTO SILVA y LUIS ALBERTO GARRIDO,

3°) Acta de entrevista del ciudadano LEONARDO FRANCISCO RODRIGUEZ PARRA, quien manifestó entre otras cosas como sucedieron los hechos donde resultaron detenidos los ciudadanos IBAN JOSE SOTO SILVA y LUIS ALBERTO GARRIDO.

4°) Inspección No. 585 de fecha 16-04-2005, suscrita por los funcionarios ANDERSON VASQUEZ y JOSE CASSIANI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, llevado a cabo en el lugar donde se efectúo la detención de los ciudadanos IBAN JOSE SOTO SILVA y LUIS ALBERTO GARRIDO, siendo la calle 17 entre avenidas 04 y 054 de San Felipe, Estado Yaracuy, específicamente frente al Estacionamiento de la Línea de Taxis “Satelite”.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

El Ministerio Público, establece que en virtud de la conducta ilícita de los ciudadanos IBAN JOSE SOTO SILVA y LUIS ALBERTO GARRIDO, se subsumen en el Tipo Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Ministerio Público promovió en escrito las siguientes probanzas:
1°) Declaración de los funcionarios ANDERSON VASQUEZ Y JOSE CASSIANI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisitcas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, quienes realizaron inspección técnica N° 585, en el lugar de los hechos.
2°) Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento VICTOR ROJAS Y JOSE GOMEZ.
3°) Acta Policial de fecha 16-04-2005, suscrita por los funcionarios VICTOR ROJAS y JOSE GOMEZ.
4°) Inspección N° 585 de fecha 16-04-2005, suscrita por los funcionarios ANDERSON VASQUEZ y JOSE CASSIANI.

Ratificando en el presente acto todas las pruebas antes indicadas a excepción a la prueba documental de la experticia 585 del 16/04/2005, de la cual renunció el Fiscal del Ministerio Público indicando, que solamente sea admitida para su lectura en el juicio oral y público

Finalmente el Ministerio Público, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas, se dicte Auto de Apertura a Juicio en contra de los imputados IBAN JOSE SOTO SILVA y LUIS ALBERTO GARRIDO.

IMPOSICION DE DERECHOS
A LOS IMPUTADOS

Impuesto a los ciudadanos IBAN JOSE SOTO SILVA y LUIS ALBERTO GARRIDO, de los hechos atribuidos como de su autoría por los cuales les acusa el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena, quienes de forma individual manifestaron “NO QUERER DECLARAR”

.ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, expuso: Vista la acusación interpuesta por la fiscalía por el delito de Resistencia A la Autoridad, no hay elementos de convicción para demostrar el dicho de los funcionarios que los aprehenden, y esto no evidencia que el delito de resistencia a la autoridad se haya cometido Igualmente No reposa en el expediente la inspección ocular 585, lo que vulnera el derecho a la defensa de mis defendidos. Solicito que la acusación presentada y las pruebas promovidas no sean admitidas. En cuanto al precepto jurídico aplicable el Art. 218 en su encabezamiento del CP no existe elementos de convicción para que los mismos sea aplicado, y lo que se ve es abuso a la autoridad por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que procedieron a rociar con paralize a mis defendidos, a sabiendas de las consecuencias peligrosas que acarrea.. Solicito el sobreseimiento de la causa el cese de la medida cautelar sustitutiva y solcito que no se admitan las pruebas y la acusación presentada es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, se deja constancia que no se encuentra contentiva de las actuaciones la Inspección Técnica No. 585 ofrecida como prueba por el Ministerio Público, por lo cual quien aquí decide la declara inexistente. Por otro lado, considera esta instancia, que no están llenos los requisitos formales de la acusación, en lo que respecta a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, en concatenación con los elementos de convicción y sus fundamentos, así como el ofrecimiento de los medios probatorios idóneos y pertinentes, que sean capaces de demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en la presunta comisión del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Toda vez, que ha pesar de que el Representante de la Vindicta Pública, narró los hechos según el Acta Policial; no existe sustento alguno de tal versión con los elementos de convicción presentados, ya que los funcionarios policiales indicaron que los imputados se resistieron con golpes, amenazas y palabras obscenas, más no fue presentado en ningún caso un Reconocimiento Médico Forense practicado en los funcionarios policiales, en los que demostrara las agresiones físicas de las cuales fueron supuestamente victimas estos funcionarios actuantes, por otro lado no fue ofrecido para el acervo probatorio, testigo presencial alguno que sustente lo dicho por los funcionarios actuantes, muy a pesar de que éstos dejan constancia en su acta policial de que existían tres testigos que mencionan.

En este mismo orden de ideas, se observa que en el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, solo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, no existe ningún otro medio probatorio con el cual se pueda desvirtuar la presunción de inocencia de la gozan los imputado y al declararse la inexistencia en la actuaciones de la Inspección Técnica No. 585, a la cual por cierto renunció el Ministerio Público, mal podría aceptarse una declaración de funcionarios actuantes de una prueba que no está físicamente incorporada en la causa, pues sería a toda luces violatorio a un debido proceso, en lo que respecta al Derecho a la Defensa.

En consecuencia considera esta Instancia, que atendiendo al norte de la Justicia, lo procedente en este caso es la declaratoria de Sobreseimiento a favor de los imputados IBAN JOSE SOTO SILVA y LUIS ALBERTO GARRIDO; de conformidad a lo establecido en los Artículos 321 en aplicación al Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta, a que no se demostró que el ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se cometió, y en el ordinal 4°) que ante la falta de certeza no es posible que sean incorporados nuevos datos de investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal de los imputados.

DISPOSITIVA

Realizado el control formal y material de la acusación objeto de esta Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado y Yaracuy, en función de Control Nº 5, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Que se declara inadmisible la Acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que no existen elementos de convicción, ni pruebas pertinentes que comprometan la responsabilidad penal de los imputados IBAN JOSE SOTO SILVA y LUIS ALBERTO GARRIDO .

2) Se declara el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO GARRIDO e IBAN JOSE SOTO SILVA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 321, en aplicación al Artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se declara la libertad Plena para los ciudadanos LUIS ALBERTO GARRIDO e IBAN JOSE SOTO SILVA, debiéndose oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, a los efectos de informarle sobre el cese de la medida. Con la publicación de la presente decisión se diariza de forma automatizada en el Sistema Juris 2000 y en consecuencia Certifíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL 5°


ABG. MILAGRO PRIETO LEAL

LA SECRETARIA:

ABOG. JHULY TROCONIS