ASUNTO : UP01-P-2006-000895


JUEZ DE CONTROL N° 5:
Abg. Milagro Prieto Leal
SECRETARIA
Abg. Julibeth Paz
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Rafael Pérez Díaz
VICTIMA:
Estado Venezolano y Osorio Parra Nelida Griselda y Fernández Chirinos Ledy Zenaida

IMPUTADOS: WILLIAM MANUEL BARRIO MENDOZA,
ACNOGUIS JOSE PEREZ Y
DAIKER JOSE TOVAR MOGOLLON
DEFENSORA PUBLICA:
DEFESOR PRIVADO: Abg. Gloria Contreras
Abg. Jaime Moyetones.
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado RAFAEL PEREZ DIAZ con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito el día 01-04-06, siendo las 1: 20 de la tarde, mediante el cual presenta ante la Oficina de Recepción de documentos de Circuito Judicial Penal, para ser distribuido entre los Tribunales de Control, a los objetos de Oír la declaración a los ciudadanos: 1°) PEREZ ESTRELLA ACNOGUIS JOSE, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad No. V-15.284.291, con residencia en la Calle Padre Daboin, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Nro. 6069, Yaracuy, 2°) TOVAR MOGOLLON DAIKER JOSE, venezolano, de 23 años de edad, obrero soltero, titular de la cédula de identidad NRo. 16.262.096, residenciado en la Calle Padre Daboin, Parroquia Albarico, Casa N° 28, Estado Yaracuy y 3°) BARRIO MENDOZA WILLIAM MANUEL, quienes fueron detenidos en flagrancia el día 30-03-2006, aproximadamente a las 2:00 p.m., por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, a los fines de que sea oído por un Juez competente. Correspondiéndole conocer a este Tribunal en Funciones Cinco de Control, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “ Solicito a este tribunal se Califique la detención de los Ciudadanos como flagrantes, la aplicación del procedimiento ordinario y la Imposición de una Medida de Privación Judicial del libertad, todo de conformidad alo establecido en los Artículos 373, 248, 250 y372 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo realizo un breve resumen de cómo ocurrieron los hechos narrando que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Vial de estado INVITY, los mismos se encontraban dentro de un vehículo modelo Chevette, el cual se encuentra denunciado como robado, los funcionarios procedieron a solicitarles que se detuvieran y los mismos hicieron caso omiso y lanzaron un arma de fuego por la ventanilla del vehículo, se deja constancia que uno de los imputados William Barrios se encuentran solicitado por otros tribunales, por la comisión del delito de Homicidio, que las actas de investigación constan con elementos suficientes para presumir que están incursos en hecho que se le imputa, así mismo consta en actas la entrevista realizada a la victima quien dio las características de los sujetos que la habían intentado robar, así como consta la declaración de una de las amigas de la victima quien es profesora, y presencia los hechos, toda vez que la victima le estaba dando una cola y al momento de estacionarse al frente de la casa de esta profesora, es cuando es abordada por una sujeto armado, quien bajo amenaza de muerte le conmina a entregar todo lo que tenía y el vehículo, la victima asustada le da marcha al vehículo, y su compañera (la Profesora) para una camioneta y siguieron a los mismos hasta que informaron el hecho a los funcionarios policiales, quienes lograron su aprehensión, se le practico la experticia suscrita por el experto al arma la cual determina que se trata de un arma de fuego, así mismo se deja constancia que consigna dicha experticia N°. 9700-123097 de fecha 01/04/06 suscrita por funcionarios a la Policía Científica, así mismo se deja constancia que los ciudadanos ACNOGUIS JOSE PEREZ ESTRELLA y DAIKER JOSE TOVAR MOGOLLON no presentan antecedentes penales, y el ciudadano WILMER BARRIOS se encuentra solicitado por otros tribunales tanto de control como de ejecución, en vista de que estamos en presencia de un concurso de delitos, sea llevado este caso a través del procedimiento ordinario, en cuanto se encuentra incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el Artículo 458 , en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, así como también por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO establecido en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en su Artículo 9, así mismo consigno a los efectos videndi las actas originales de la presente investigación, por ultimo ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado ratificando así su solicitud de que sean Impuestos de una Medida de Privación Judicial de Libertad”.

SEGUNDO: Impuestos los ciudadanos WILLIAN MANUEL BARRIO MENDOZA, ACNOGUIS JOSE PEREZ ESTRELLA y DAIKER JOSE TOVAR MOGOLLON, de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, quien de inmediato manifestaron: “SI Querer Declarar”, lo cual hicieron de forma separada, siendo el primero en hacer uso de la palabra el imputado DAIKER JOSE TOVAR MOGOLLON: quien expuso: “Nosotros íbamos a vía La Marroquina estábamos esperando un chance de trabajo hay un amigo de Albarico que siempre nos daba la cola, ese día lo encontramos y nos montamos en la camioneta se paro y luego se monto otra vez nosotros vimos un carro que iba corriendo llego la patrulla y nos pidieron las cedulas se metieron al monte y luego salio un funcionario con la arma en la mano”. El ciudadano WILLIAM MANUEL BARRIOS manifestó: “ Nosotros estábamos yendo seguido a una cosa donde hay un ferrocarril donde salen trabajos, nosotros habíamos ido varias veces y nos dice que no hay chance , nos conseguimos al chamo nos dio la cola y pasa un carro y luego una patrulla y bueno nos piden la cedula yo le digo al funcionario que yo no tengo la cedula porque estoy fugado de IBOA por un problema que ocurrió allá, los muchachos que iban en el Chevette, venian una persecución nosotros no nos percatamos de lo que esta pasando porque estábamos en un 350, los policías se metieron al monte eso es todo.


TERCERO: Concedida la palabra a la defensora Publica de Guardia Abg. Gloria Contreras quien Solicito: ” En conversación con ellos se puede determinar que son inocentes de los delitos que se le imputo igualmente solicito le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
El defensor Privado Abg. Jaime Moyetones quien expuso: “En principio esta defensa solicita que se aparte de lo solicitado por el fiscal por cuanto no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal OPP así mismo de todos aquellos artículos invocados de los tipos penales por las siguientes razones vista las exposiciones de los concausas considera esta defensa y necesario invocar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi patrocinado no posee antecedentes penales, se puede comprometer a cualquiera de las obligaciones que usted considere, invoco la inocencia de mi defendido me adhiero en cuanto a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario porque solicitare al fiscal ciertas diligencias que deberán practicarse, en este sentido solicito se realice Reconocimiento en ruedo de individuos y la posibilidad de que se encuentren de decretar la privación de libertad en la comandancia de policía de este estado hasta que se realice el reconocimiento de personas en rueda de individuos”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido todas las partes, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra el Orden Público, como es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 458 , en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal , así como también por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO establecido en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en su Artículo 9, pasa a revisar y analizar los actos de investigación realizados y en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:

1°) Oficio No. 249, de fecha 30-03-2006, emanado por el Comandante de la Policía de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy, mediante el cual le informan al Fiscal Primero del Ministerio Público la presente actuación policial, la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, conjuntamente con los elementos de interés criminalisticos recolectado en el la detención, entre ellos un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Blanco, Palas GAC-499, Un Arma de Fuego Calibre 38, Modelo Special Marca Colt, Cañón largo, serial N° 930546, con seis cartuchos sin percutir, una cartera Azul estampada, la cual contenía en su interior la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares y una anillo de metal color dorada con la imagen alusiva a un indio.

2°) Acta Policial de Fecha 30-03-20006, suscrita por los funcionarios actuantes Oficiales de Segunda ORTEGA EFREIDE, RICHARDE PEREZ, MOTA NOEL y SECO YORMAN, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados, una vez que los funcionarios actuantes minutos antes habían recibido la novedad de que un vehículo con las mismas características, ocupado por tres sujetos habían intentado robar a unas ciudadanas, dejando constancia expresa que al dar la señal de alto, el copiloto lanzó un arma de fuego al monte, la cual fue recuperada por los funcionarios actuantes, resultado de la investigación que dicho vehículo se encuentra solicitado por hurto y el ciudadano WILLIAM MANUEL BARRIOS MENDOZA se encuentra solicitado por orden judicial por el delito de Homicidio.

3°) Acta de Registro de Vehículo en la que deja constancia de las características y condiciones del mismo.

4°) Acta de Lecturas de Derechos de los Imputados, las cuales se encuentran firmadas por cada uno de ellos.

5°) Registro de Cadena de Custodia en la cual se deja constancia la remisión de las evidencias un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Blanco, Palas GAC-499, Un Arma de Fuego Calibre 38, Modelo Special Marca Colt, Cañón largo, serial N° 930546, con seis cartuchos sin percutir, una cartera Azul estampada, la cual contenía en su interior la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares y una anillo de metal color dorada con la imagen alusiva a un indio, las cuales fueron incautadas al momento de la detención y remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

6°) Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2006, levantada por el funcionario Agente Roger Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Felipe, en la que deja constancia haber recibido de funcionarios adscrito al Comando Policial de Circulación Vial (INVITY) oficio No. 217, con las evidencias materiales descritas y además con los detenidos PEREZ ESTRELLA ACNOGUIS JOSE, TOVAR MOGOLLON DAIKER JOSE Y BARRIO MENDOZA WILLIAM MANUEL., en la cual verifican que este último se encuentra escapado del Centro Penitenciario, solicitado por el delito de Homicidio por el Tribunal Segundo de Ejecución N° 2.

7°) Acta de Entrevista del ciudadana OSORIO PARRA NELIDA GRISELDA, en su condición de victima, rendida en fecha 31-03-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, en su condición de victima, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que ocurrieron los hechos.

8°) Acta de Entrevista de la ciudadana FERNANDEZ CHIRINOS LEDY ZENAIDA, en su condición de victima y testigo presencial, rendida en fecha 31-03-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, en su condición de victima, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que ocurrieron los hechos y señala a los detenidos como los responsables de la comisión del hecho punible.

9°) Experticias de Reconocimiento No. 9700-123-05 y 9700123-060, de fecha 31-03-2006 efectuada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cartera y el anillo decomisada en la aprehensión respectivamente.

10°) Memorando No. 9700-123-272 de fecha 30-03-2006, suscrito por el Inspector Jefe de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que dejan constancia que los ciudadanos PEREZ ESTRELLA NOGUIS JOSE y TOVAR MOGOLLON DAIKER JOSE, no aparecen registrados por los archivos alfabéticos del este despacho, en cambio el ciudadano BARRIOS MENDOZA WILLIAM MANUEL, si aparece Registrada por los delitos de ROBO y homicidio, Expedientes G-303-503 y G-227-785, encontrándose solicitado judicialmente por los Tribunales Cuarto de Control, Segundo de Ejecución.

11°) Inspección Técnica No. 598, de fecha 31-03-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Yaracuy, en el vehículo Chevette retenido en el procedimiento.

12°) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 9700-123-097 de fecha 1°/04/2006, practicada por el experto ANDERSON VASQUEZ, en el arma de fuego incautada durante el presente procedimiento.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Comando Policial de Circulación Vial, a los pocos minutos de haber recibido la novedad de la Comandancia Policial de que tres sujetos a bordo de un Vehículo Chevette Blanco, intentaron robar a unas ciudadanas en la Urbanización San Antonio y luego emprendieron su huida, siendo avistado por los funcionarios actuantes por el Distribuidor la Marroquina y una vez realizada la señal de alto, los imputados, arrojaron del interior del vehículo el arma de fuego que fue localizada, en las adyacencias donde se produce la detención, todo ello lo cual corroborado con las actuaciones investigativas, entre ellas, actas del procedimiento, y en consideración a todos los elementos de convicción antes descrito, tales como las entrevistas de las victimas señalan a los imputados como los presuntos autores, , se le demuestra a este Tribunal, que en el presente caso estamos ante la Comisión de Un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio, en la cual la conducta de los imputados de autos se encuentran seriamente comprometida, por lo cual acoge este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 458 , en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO establecido en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en su Artículo 9, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien en cuanto la solicitud de Medida de Privación Judicial de libertad, este tribunal considera que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Oránico Procesal Penal, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad, pues ha quedado acredita la existencia y concurrencia de varios tipos penales en el mismo hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, en el folio 22 se encuentra un acta de investigación donde se deja constancia que el imputado BARRIOS MENDOZA WILLIAM MANUEL, si aparece Registrado por los delitos de ROBO y homicidio, Expedientes G-303-503 y G-227-785, encontrándose solicitado judicialmente por los Tribunales Cuarto de Control, Segundo de Ejecución y que el vehículo donde se desplazaban también se encuentra solicitado ante la subdelegación de Carabobo el vehículo mencionado lo que hace entrever el tipo penal establecido al art 9 de la Ley Especial, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, como lo es el caso del ciudadano Wilmer Barrios que es prófugo de la Justicia y con respecto a los otros dos concausas existe concurrencia de delitos y aun cuando la libertad es la regla y la privación la excepción aun cuando es un delito en grado de frustración excede los 10 años en este caso particular por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que este Tribunal, considera procedente mantener medida preventiva privativa de de libertar a los imputados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se acuerda la calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA a los imputados WILLIAN MANUEL BARRIOS MENDOZA, ACNOGUIS JOSE PEREZ ESTRELLA y DAIKER JOSE TOVAR MOGOLLON,, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 458 , en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO establecido en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en su Artículo
4) Se Ordena Privación Preventiva Judicial de Libertad para los imputados WILLIAN MANUEL BARRIOSMENDOZA, ACNOGUIS JOSE PEREZ ESTRELLA y DAIKER JOSE TOVAR MOGOLLON, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su lugar de reclusión la Comandancia de Policía de este estado con excepción del Imputado WILLIAM BARRIOS MENDOZA, quien será recluido Internado Judicial de este estado. Regístrese, certifíquese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 5

ABG. MILAGRO PRIETO LEAL

LA SECRETARIA,


Abg. JULIBETH PAZ RODRIGUEZ