REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000023
ASUNTO : UJ01-P-2002-000023
Vista la solicitud formulada por la Defensora Privada Abg. Maira Luna del penado JOHAN PASTOR ROMERO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.918, a fin que se le otorgue el Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir el pronunciamiento y observa:
En el Informe Psico-Social practicado al penado JOHAN PASTOR ROMERO OROPEZA el Equipo Técnico se pronuncia de manera favorable al otorgamiento de del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 164 la certificación de los antecedentes penales expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano JOHAN PASTOR ROMERO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.918, no registra antecedentes penales ni correccionales.-
2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años;
Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado JOHAN PASTOR ROMERO OROPEZA, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el Artículo 411 del Código Penal, a cumplir la pena de Dos (2) años y Nueve (9) meses de prisión.-
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado JOHAN PASTOR ROMERO OROPEZA en la Audiencia Especial convocada a los fines de decidir sobre el beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo.
Requisito que consta al folio 199.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Esta circunstancia no consta en las actuaciones ni en los registros del Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 ejusdem, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, le otorga al tantas veces mencionado penado JOHAN PASTOR ROMERO OROPEZA el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
a.- Obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia y de no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
b.- La de no fijar su residencia en otro Municipio, Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o trabajo, caso éste último que deberá notificar previamente a este Tribunal, para tomar las previsiones de ley a los fines del cumplimiento de esta condición;
c.- La no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas;
d.- No portar armas de fuego ni armas blancas;
e.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
f.- Debe consignar ante este Tribunal constancia de estudio y constancia de notas.
g.- Consignar constancia de trabajo trimestral ante este tribunal.
h.- Prohibición de transitar vías públicas después de las 08:00 horas de la noche.
i.- Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de Pruebas.
El término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de Dos (2) años Ocho (8) meses y Veinte y Ocho (28) días, contados a partir de la presente fecha, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONCEDE al penado JOHAN PASTOR ROMERO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.649.918 y residenciado en Agua Negra Yaritagua, Sector N° 03, Club Agua Negra Municipio Peña Estado Yaracuy, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en la Audiencia Especial convocada para el día de hoy, quedando en consecuencia notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Jhuly Troconis
La Secretaria
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