REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000283
ASUNTO : UK01-X-2004-000024

Visto que el penado RAFAEL IGNACIO MIRANDA GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.418, reúne con los requisitos para que se le otorgue el Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir el pronunciamiento y observa:
En el Informe Psico-Social practicado al penado RAFAEL IGNACIO MIRANDA GUERRERO el Equipo Técnico se pronuncia de manera favorable al otorgamiento de del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 118 la certificación de los antecedentes penales expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano RAFAEL IGNACIO MIRANDA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.418, no registra antecedentes penales ni correccionales.-
2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años;
Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado RAFAEL IGNACIO MIRANDA GUERRERO, fue condenado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de Dos (2) Años de prisión.-
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado RAFAEL IGNACIO MIRANDA GUERRERO en la Audiencia Especial convocada a los fines de decidir sobre el beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos la oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Esta circunstancia no consta en las actuaciones ni en los registros del Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 ejusdem, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, le otorga a la tantas veces mencionado penado RAFAEL IGNACIO MIRANDA GUERRERO el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
a.- Obligación de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
b.- No Portar Armas de Ninguna Índole;
c.- Mantener trabajo estable, debiendo presentarse cada seis (6) meses constancia al tribunal;
d.- Culminar los estudios primarios y secundarios;
e.- Consignar constancia de la inscripción de estudios.
f.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias psicotrópicas ni estupefacientes.
g.- Incorporarse a la actividad laboral
h.- Comparecer las veces que sea requerido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua.
El término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de Dos (2) años, contados a partir de la presente fecha. El lapso de régimen de prueba vence el día 27 de Abril del 2008, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONCEDE al penado RAFAEL IGNACIO MIRANDA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 9.678.418, residenciado en Guayabal, calle 1 casa N° 52, carretera Nacional San Francisco de así, antes de llegar a Villa de Cura Estado Aragua, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en la Audiencia Especial convocada para el día de hoy, quedando en consecuencia notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 2
Abg. Jhuly Troconis
Secretaria