REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente

San Felipe, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001446
ASUNTO : UP01-P-2005-001446


Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Motivo: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal fijar audiencia en este sentido.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en razón de audiencia de presentación de detenido en flagrancia, celebrada el 21/07/05, en la cual se calificó la aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por su presunta participación en el hecho delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, de conformidad en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley antes mencionada, y por tal motivo, se impuso en su contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada cuatro (4) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 582, literal “c” ejusdem.
Los hechos imputados al mencionado adolescente, son los siguientes: El día 19/07/05, siendo las 15:30 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios Sub-Inspector JAIRO MENDOZA, Distinguido JOSÉ ACOSTA, Sargento JESÚS LLOVERA y el Cabo I LUIS LÓPEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín del Estado Yaracuy, se encontraban ejecutando un operativo colectivo, a bordo de la Unidad PBY-003, a la altura de la avenida Eduardo Lapi, entrada de La Conquista, observaron a varios ciudadanos en actitud sospechosa a quienes dieron la voz de alto, y al efectuar la inspección de personas, encontraron en poder del imputado, a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación ilícita.
En ocasión de lo antes narrado, en fecha 02/03/06, se recibe solicitud del Defensor Público Primero de este Estado, el Abg. ROBERTH BRIZUELA, en orden a la fijación de audiencia para resolver el plazo prudencial para dar término a la fase de investigación, cuya celebración fue dejada sin efecto, en fecha 10 de los corrientes, previa petición fiscal, y en razón de la presentación del oficio N° 22F9-0080-06, contentivo de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme con lo establecido en el artículo 561, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el siguiente argumento:
“... en atención a la forma en que se encuentra estructurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal del delito de porte ilícito de arma de fuego, a pesar de la existencia de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, como lo es un arma de fabricación rudimentaria no constituye un arma de prohibido porte o detentación, y en consecuencia, su tenencia no da lugar a la configuran del delito de porte ilícito de arma de fuego…”.
Para ilustrar el criterio jurisdiccional, la representación fiscal consigna conjuntamente con la anterior petición, los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial, de fecha 19-07-05, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector JAIRO MENDOZA, Distinguido JOSÉ ACOSTA, Sargento JESÚS LLOVERA y el Cabo I LUIS LÓPEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente, arriba mencionado.
b) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-744, de fecha 01-08-05, suscrita por el Inspector HERNÁN GRATEROL, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, practicada al arma incautada en poder del imputado, la cual resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 16, longitud del cañón 290 milímetros, diámetro del cañón 14 milímetros.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, fue fundamentada en el artículo 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá:
“… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la norma 537 especial, prevé:
“El sobreseimiento procede cuando: …2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Por su parte, el artículo 273 del Código Penal, establece textualmente:
“Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”.
Y se añade, en el artículo 272 ibidem, que:
“Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”.
Debe concluirse de lo anterior, que a los efectos de la ley, sólo se consideran armas, las enunciadas en la Ley de Armas y Explosivos, en la que se excluye a las armas de fabricación casera o rudimentaria, como la incautada en el caso que se examina. Por tal razón, se estima que a objeto de establecer la licitud o no del porte o la detentación, se requiere de la existencia en poder del acusado de un arma de fuego, de aquellas enumeradas en la ley especial en la materia, la Ley de Armas y Explosivos; que es exactamente lo que no sucede en el presente caso; ello habida consideración que del análisis de las actuaciones relacionadas con el injusto de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, se evidencia que según la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-744, de fecha 01-08-05, suscrita por el Inspector HERNÁN GRATEROL, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, el arma que fue incautada el día de los hechos, se trata de una escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 16, longitud del cañón 290 milímetros, diámetro del cañón 14 milímetros.
Así las cosas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1 del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye que el hecho atribuido al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no es típico; por no encontrarse expresamente previsto como delito en el Código Penal, el porte o detentación de armas de fabricación casera o rudimentaria, y en consecuencia, se acoge la solicitud fiscal, al estimar esta Juzgadora que la misma es procedente y ajustada a derecho, y por ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOGADA ALICIA OLIVARES

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ALICIA OLIVARES
ZRSG/alicia