REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


San Felipe, 17 de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000379
ASUNTO : UP01-P-2005-000379


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensora: Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: ESTAFA A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO
Víctima: ADRIANY DEL MAR JIMÉNEZ CASTILLO


Vista el acta de la audiencia de fecha seis (6) de los corrientes, en la cual el representante del Ministerio Público Especializado, solicitó a este Tribunal que Declare en Rebeldía a la acusada, antes identificada, en razón de su reiterada inasistencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, solicitó que antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se efectúe la consignación de la boleta de notificación que debió ser librada a nombre de su patrocinada, examinadas las actuaciones que integran este dossier, y en razón de que para esta fecha, consta en autos la notificación librada a la acusada, en orden a resolver la petición fiscal, previamente se observa:

El 17 de Enero de 2006, se fijó la audiencia preliminar en la causa seguida a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 27 de ese mismo mes y año, ordenándose librar boletas de notificación a las partes; y en esa oportunidad, se dictó auto ordenando el diferimiento del acto, para el 06 de Marzo del corriente año, motivado a la inasistencia de la acusada, la víctima y el Defensor Público Primero de este Estado, por encontrarse de duelo familiar. La boleta a nombre de la acusada de fecha 19 de Enero, fue dirigida a la siguiente dirección: Urb. Tiuna, calle principal, casa Nº 15, Marín, Municipio San Felipe de esta entidad federal, siendo consignada el 24 de ese mes por el alguacil Jairo García, quien dejó constancia que la acusada es desconocida en dicho sector. (Folio 77).

En fecha 06 de Marzo de 2006, y previo el avocamiento de esta Decisora al conocimiento de este asunto, encontrándose en sala de audiencias el representante fiscal, el defensor público y la víctima, antes identificados, se constata una nueva inasistencia de la acusada, ello no obstante, que la boleta de notificación librada a su nombre el día 03 de Febrero de 2006, fue practicada conforme lo pauta el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio82 de este asunto. Ante tal circunstancia, el representante del Ministerio Público solicita se declare en rebeldía a la acusada, y el defensor, por su parte, informa que la acusada cambió de residencia, suministrando la siguiente dirección: sector Higuerón, etapa 5, vereda 3, avenida principal, frente a la Escuela, Municipio San Felipe de esta entidad federal; por dicha razón, se acordó un nuevo diferimiento para el 06 de Abril de 2006, en orden a practicar la notificación de la acusada a la nueva dirección aportada en esa vista oral.

Ahora bien, siendo el 06 de Abril de 2006, se verifica otra inasistencia de la acusada, y visto que en autos no constan las resultas de la boleta de notificación que fuera librada a la tantas veces citada, (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que la misma resulta imprescindible, en orden a resolver la petición de rebeldía fiscal, es por lo que en esa fecha se oficia al Coordinador de la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial, solicitando que consigne la citada boleta, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, lo cual fue cumplido hoy día, según se aprecia al folio 92 de este dossier. Dicha boleta fue igualmente consignada por el personal del Alguacilazgo de este Circuito, dejando constancia que la acusada es desconocida en la residencia aportada por la defensa en el acto celebrado el 06 de los corrientes.

Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de Beijing, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado además con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades y desde el día 17 Enero de 2006, este Despacho ha ordenado diversas notificaciones a la acusada de autos sin que hasta la presente se haya establecido el lugar donde se encuentra, demostrado como fue que actualmente no reside en el lugar que suministró como dirección de domicilio, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los reiterados incumplimientos, todo lo cual pudo comprobarse a través de la información suministrada por el personal de Alguacilazgo de este Circuito, y sumado a lo anterior el hecho cierto y comprobado a través de los registros emanados del Sistema Computarizado Juris 2000, del incumplimiento desde el 10 de Enero de 2006, de la medida cautelar de presentación quincenal ante este Circuito, impuesta el día 12 de Marzo de 2005, todo ello con el fin de garantizar su comparecencia a la vista preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, y por ello ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; así como suspender la fijación de la tantas veces citada audiencia preliminar hasta que se logre la comparecencia de la adolescente rebelde, con la salvedad que en el caso de no lograrse su ubicación dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días de la acusada en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicada hacerla trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Así se decide.

Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, al Defensor Público N° 1, y a la víctima. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. ALICIA OLIVARES
Secretaria





Abg. ZRSG/alicia