REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 21 de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000191
ASUNTO : UP01-D-2004-000191

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensora: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: LESIONES LEVES
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)

Vista el acta de la audiencia de fecha diecisiete (17) de los corrientes, en la cual los abogados ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES y ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público y Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, ambos de este Estado, conjuntamente con el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), propusieron acuerdo conciliatorio a tenor de lo pautado en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, solicitaron la homologación del mismo, y el Sobreseimiento Definitivo de la causa, petitorios éstos acogidos por este Tribunal Controlador, se fundamenta en cuanto y a los hechos y el derecho de la siguiente manera:
PRIMERO:
La presente audiencia se fija como consecuencia del escrito de solicitud de fijación de audiencia de conciliación y eventual acusación, del 22-09-05, presentado en la causa N° UP01-D-2004-000191, por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, para esa fecha Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, hoy encargado de ese Despacho Fiscal, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA).
Celebrada la audiencia de conciliación, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, efectuada la advertencia de la juez a los presentes sobre la transcendencia e importancia del acto, se informa al adolescente acerca del delito que se le imputa, así como también los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal la homologación de la conciliación celebrada por el imputado y la víctima, y sus respectivas representantes legales, en sede fiscal, la cual consta en acta levantada al efecto en fecha 22-09-05, oportunidad en la cual las partes se prometieron entre sí, y por el lapso de seis (6) meses contados a partir de esa fecha, no volver a incurrir en problemas, así como igualmente, evitar que sus familiares o amigos se metan con ellos, o dejarse influenciar por terceras personas para posibles venganzas. Asimismo el representante del Ministerio Público, presentó oralmente la eventual acusación contra el imputado, para el caso de que no llegare a aprobarse la conciliación, refiriendo que los hechos constitutivos de delito acontecieron el día 29-09-04, siendo las 11:30 de la mañana, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), atacó con un cuchillo a (IDENTIDAD OMITIDA), causándole lesiones en la mano derecha, descritas en el respectivo peritaje médico legal, como herida punzo penetrante con arma blanca en la base del 4° y 5° metacarpiano derecho, que requiere de tratamiento ortopédico (férula de yeso), y amerita cura de 15 días, salvo complicaciones, con asistencia médica ambulatoria e incapacidad hasta la curación.
Refirió el fiscal del Ministerio Público que dicha imputación tiene fundamento en las siguientes actuaciones: a) Denuncia del 01-10-04, formulada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa. b) Acta de inspección técnica N° 1095, del 01-109-04, practicada por el agente Edinson Rojas y Héctor Torres, adscritos al citado cuerpo de policía, en el lugar donde sucedieron los hechos. c) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-130, del 01-10-04, suscrita por el agente Edinson Rojas, adscrito al referido órgano de policía, sobre un (1) arma blanca, tipo cuchillo, sin marca, sin lugar de fabricación, y d) Resultado de Experticia Médico Legal del 04-10-04, suscrito por el experto Dr. Pablo Leisse, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, donde se describen las lesiones en la forma que se narró en el párrafo anterior.

Concluido lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que una vez se oiga al imputado, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, toda vez que la víctima y su representante legal, sólo requieren de la palabra del imputado de no ejercer alguna acción contra ellos, es decir, un compromiso de no volver a incurrir en problemas, y evitar que sus familiares o amigos se metan con su familia.
Posteriormente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, respondiendo afirmativamente, que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente: “en cuanto a los hechos quiero decir que yo le quiero pedir perdón y que no me voy a meter mas con el. Es todo”.

La defensa a cargo del abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado, expresó: “… Solicito de este Tribunal y oídos lo planteado por mi defendido en donde manifestó que no se va a meter más con la victima, solicito el sobreseimiento de la causa…”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público afirmó, al ser preguntado por este Tribunal, que el Despacho que el representa se siente satisfecho con el perdón ofrecido por el imputado, que la pretensión del Estado en nombre de quien actúa como titular de la acción penal, se cumple con el perdón expresado por el imputado, por lo que pidió nuevamente que se oiga a la víctima, y posteriormente, se decrete el sobreseimiento de la causa.

La víctima, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), expresó textualmente: “… estoy conforme con lo que se dé el acuerdo, y con el perdón que me fue dado, no tengo más nada que agregar…”. Y cedida la palabra a la representante de la víctima, dijo: “… estoy de acuerdo con lo que manifestó mi hijo. Es todo…”.

SEGUNDO:

Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso.

Además, indica la ley debe la representación fiscal proponer la conciliación y presentarla al juez de control respectivo; tal como sucedió en el caso en examen, motivo este por el cual, se efectuó análisis a las actas que integran este asunto penal, apreciándose que el delito que en acusación eventual le fue imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita la sanción de privación de libertad, tal como se desprende de la parte in fine de la norma 628 eiusdem, pues se trata del ilícito de LESIONES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que el perdón ofrecido por el imputado, antes mencionado, satisface las pretensiones del representante del Ministerio Público, la víctima y su representante legal, quienes afirmaron en forma conteste, sentirse resarcidos en el daño que les fue causado con ese perdón expresado por el imputado, en la propia sala de audiencias. Esa obligación asumida por el imputado, antes identificado, resulta perfectamente legal, proporcional y acorde con el daño sufrido por la víctima, quien asimismo expresó que no pretendía reparación económica de parte del imputado.

Igualmente, se constató en audiencia que la víctima y su representante legal, aceptaron en todas sus partes la conciliación propuesta por la fiscalía, la defensa, y su patrocinado.

Así las cosas, y siendo la conciliación una de las instituciones de auto composición procesal, sustentadas sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, este Juzgado con fundamento en la finalidad educativa del juicio adolescencial, es por lo que este Despacho concluye que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, y en consecuencia, visto lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, conforme a los artículos 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo reúne los requisitos legales previstos en la ley, y cumplida inmediatamente la obligación contraída por el imputado, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, homologa la conciliación presentada por las partes, y visto el cumplimiento inmediato de la obligación contraída como objeto de la conciliación, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

La Juez,


Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,


Abogado Alicia Olivares


En la misma fecha se registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado.
La Secretaria,

ZRSG/alicia*