REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 25 de Abril de 2006
165° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000189
ASUNTO : UP01-D-2004-000189
Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/04/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, y la víctima, la ciudadana YEINY YSELA ROJAS DE VÁSQUEZ, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
VÍCTIMA: YEINY YSELA ROJAS DE VÁSQUEZ, venezolana, natural de Yaritagua, de 33 años de edad, nacida el 17/12/72, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 12.278.181, residenciada en el Barrio San José, calle 19 con callejón 26, casa S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso quedaron fijados en la acusación oral presentada por el representante del Ministerio Público Especializado, de la siguiente manera: el día 25 de Julio del 2004, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, la ciudadana YEINY YSELA ROJAS DE VÁSQUEZ, a objeto de interponer Denuncia y en consecuencia expuso: Comparezco ante este Despacho con la finalidad e denunciar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, apodado el avioneta y a VÍCTOR JOSÉ SILVA, adulto apodado VITICO EL LORO, quienes utilizando piedras y botellas me lesionaron en el brazo derecho y en la cara como a las cuatro horas de la madrugada del día 25/07/04.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de las probanzas que a continuación se señalan:
1. Denuncia de fecha 25/07/04, interpuesta por la víctima YEINY YSELA ROJAS DE VÁSQUEZ, ante la Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el avioneta y a VÍCTOR JOSÉ SILVA, adulto apodado VITICO EL LORO, quienes utilizando piedras y botellas me lesionaron en el brazo derecho y en la cara…”. (Folio 34 y vto).
2. Inspección Técnica N° 838, del 25/07/04, suscrita por los funcionarios Inspector MIRIAM J. PINTO DE CAMERO y el Agente FRANCISCO ARAUJO, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el lugar del suceso se trata de: “... un sitio abierto, específicamente en la vía pública, zona rural, donde se observa una calzada de piso asfaltado, orientada en sentido norte-sur, presenta en ambos lados aceras y brocales de concreto, postes de alumbrado público, inmuebles residenciales y locales comerciales…”. (Folio 35).
3. Acta de Entrevista, de fecha 27/07/04, rendida por ante el citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JUAN LORENZO VÁSQUEZ CAURO, quien entre otras cosas, manifestó: “… ese día yo tuve una discusión con un muchacho que vive cerca de mi casa de nombre (IDENTIDAD OMITIDA),, apodado La Avioneta, el problema pasó porque él y uno que le dicen el Loro me lesionaron hace como dos meses, luego que discutimos Jean Carlos le cayó a piedras a mi casa, también le lanzaron botellas y como mi esposa de nombre YEINY YSELA ROJAS salió a reclamarles le pegaron una pedrada en el pómulo derecho y también la cortaron en la mano derecha…”. (Folio 36 y vto).
4. Acta de Entrevista, de fecha 27/07/04, rendida por ante el tantas veces mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MAGDOLY JOSEFINA LISCANO BRICEÑO, quien entre otras cosas, expuso: “… como a las 3:00 de la mañana del Domingo 25 del presente mes yo estaba en mi casa cuando escuché un alboroto, escuchaba piedras y botellas que caían en la calle, cuando me asomé vi que estaban EL AVIONETA y EL LORO, tirando piedras y botellas a la casa del señor JUAN LORENZO VÁSQUEZ CAURO, y también vi que la esposa de este señor, de nombre YEINY VÁSQUEZ estaba lesionada en la cara y una mano…”. (Folio 37 y vto).
5. Reconocimiento Médico Legal N° 721, del 30/07/04, practicado por el experto profesional especialista II Dr. PABLO LEISSE REYES, adscrito a la Medicatura de San Felipe del Estado Yaracuy, en la persona de la víctima, con el siguiente resultado: herida contusa en región ciliar derecha, suturada, con 6 puntos. Herida cortante en dorso de mano derecha, complicada con sección tendinosa. Ameritará intervención quirúrgica (Tenorrafia). Tiempo de curación: 8 semanas, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad; hasta la curación. (Folio 38).
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En base a los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobado que el día 25/07/04, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, se suscitó una discusión entre varias personas de sexo masculino, entre las que se encontraban, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano JUAN LORENZO VÁSQUEZ CAURO, ello sucedió frente a la residencia de éste último, ubicada en el Barrio San José, calle 19 con callejón 26, casa S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy. En ocasión de esa discusión, el acusado en compañía de otro sujeto, lanzaron piedras y botellas a la residencia ya referida, resultando lesionada su propietaria, la ciudadana YEINY YSELA ROJAS DE VÁSQUEZ, quien salió de su interior para impedir la acción de los agresores. Las lesiones sufridas por la antes mencionada, fueron descritas en el Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 25/07/04, donde se dejó constancia que al ser examinada se apreció una herida contusa en la región ciliar derecha, suturada con 6 puntos, así como herida cortante en el dorso de la mano derecha, que complicó la sección tendinosa; esas lesiones en criterio del médico forense respectivo, amerita una intervención quirúrgica con tiempo de curación de 8 semanas, así como asistencia médica ambulatoria e incapacidad, hasta la absoluta curación.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, la acción delictiva ejecutada en detrimento de la ciudadana YEINY YSELA ROJAS DE VÁSQUEZ, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 415 del Código Penal vigente, denominado LESIONES PERSONALES GRAVES, toda vez que la víctima fue sujeto pasivo de una lesión con un tiempo de curación de más veinte (20) días, curable cierta o probablemente, tal como quedó demostrado en el peritaje médico legal supra referido, entre otras actuaciones.
Para arribar a las anteriores determinaciones, esta Instancia Controladora tiene en cuenta no sólo la experticia médico legal aludida, sino también la denuncia de la víctima al decir que el día de marras, en horas de la mañana, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que en compañía de otro, utilizó piedras y botellas que impactaron en su humanidad, causándole heridas en el brazo derecho y en la cara, y adminiculadas a ellas, las actas de entrevistas del día 27/07/04, rendidas por ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos JUAN LORENZO VÁSQUEZ CAURO y MAGDOLY JOSEFINA LISCANO BRICEÑO, quienes fueron contestes en afirmar que la persona que lesionó a YEINY YSELA ROJAS DE VÁSQUEZ, fue el acusado en este asunto penal. Así las cosas, estima este Juzgador que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal reformado, hoy 415 del texto sustantivo vigente.
Pero, como quiera, que el adolescente acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la representación fiscal y la víctima, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. El hecho de que debido a la naturaleza del ilícito admitido, la representación Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de cumplimiento simultáneo de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) años, contempladas en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica que regula esta materia, en relación con los artículos 624 y 626 ibidem.
2. Las medidas solicitadas por la Vindicta Pública, resultan idóneas y proporcionales a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción a la que hace referencia el artículo 621 de la Ley Orgánica que rige en esta materia.
3. Por la naturaleza de las sanciones antes dichas, es posible su cumplimiento simultáneo, con el fin de permitir al acusado adecuar su conducta y desarrollo progresivo, a la orientación social, psicológica y psiquiátrica, si fuere el caso, que le proporcionará el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes.
4. El hecho de que el acusado expuso ante este Tribunal, que actualmente trabaja como jornalero a destajo y no estudia, por cuanto desertó de la educación formal, en el sexto grado; de lo que infiere este Despacho, que requiere, por sus propias condiciones personales, de herramientas pedagógicas y en el ámbito laboral, que le permitan no sólo su desarrollo integral, sino también el acceso al mercado de trabajo, en mejores condiciones que las que tiene en la actualidad, siendo conveniente el asesoramiento profesional y orientación que puede brindarle el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes; ello mediante la sanción de Libertad Asistida, y por un plazo suficiente como el de Dos (2) años, para la consolidación de los posibles logros.
SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a cumplir en forma simultánea las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YEINY YSELA ROJAS DE VÁSQUEZ, a tenor de lo pautado en los artículos 528, 537, 539, 578, literal “f”, 583, 605, 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las REGLAS DE CONDUCTA impuestas son las siguientes: a) Prohibición de acercarse a la víctima o a cualquiera de sus familiares así como mantener contacto con ellos. b) Obligación de presentarse en forma periódica ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes así como ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, cada vez que sea requerida su presencia. c) Prohibición de ausentarse del lugar de su domicilio actual sin previo consentimiento del Tribunal así como la de informar cualquier cambio en su lugar de residencia. d) Obligación de incorporarse en forma inmediata al sistema de educación formal con el fin de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios que compruebe su ingreso y permanencia a la educación durante el lapso del cumplimiento de la medida. e) Obligación de insertarse en alguna área de trabajo siempre y cuando no interfiera con sus estudios, así como de presentar constancia de trabajo en forma periódica y durante el lapso de cumplimiento de la medida ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
En consecuencia, queda el Juez de Ejecución de esta Sección encargado de a ejecución del presente fallo, así como de vigilar el cumplimiento de las sanciones aquí impuestas, tal como se consagra en el artículo 647 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria
Abogada Alicia Olivares
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia
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