REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 26 de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000118
ASUNTO : UP01-D-2005-000118

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 21/04/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la declaración de los acusados, así como los alegatos de la defensa privada a cargo del abogado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
4. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el día 19/08/05, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ROSA SULEIMA SOTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, a objeto de formular denuncia y en consecuencia, expuso que notó que su menor hijo de doce años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), estaba muy angustiado el día domingo 14 de agosto de 2005, y el día siguiente le comentó que un vecino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se le introdujo para su casa e intentó abusar sexualmente de él, intentando bajarle el short para introducirle el pene y quería besar en la boca.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Denuncia de fecha 19/08/05, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por la ciudadana ROSA SULEIMA SOTO. b) Inspección Técnica N° 1615, de fecha 19/08/05, suscrita por los funcionarios ENGERBER TOVAR y JOSÉ ITURRIZA, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. c) Reconocimiento médico legal N° 9700-123-1315, de fecha 22/08/05, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE, Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual consta que la víctima, presentó al momento de ser examinado: “…Ano rectal: Esfínter Anal: Sin Lesiones…”.
Indicó el Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente.
A fines de dar por probados los hechos antes narrados, así como la responsabilidad penal del acusado, el representante del Ministerio Público, ofreció como útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) EXPERTO:
PABLO LEISSE, Médico adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, por tratarse del forense que practicó examen médico legal a la víctima.
b) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
ENGERBER TOVAR y JOSÉ ITURRIZA, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la inspección en el lugar donde aconteció el delito que se decide.
c) TESTIGO:
(IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se trata de la víctima en este caso.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, indicó el representante de la Vindicta Pública, que ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Inspección Técnica N° 1615, fechada el 19/08/05, suscrita por el funcionarios ENGERBER TOVAR y JOSE ITURRIZA, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos a fin de dejar constancia de sus características; y b) Reconocimiento médico legal N° 9700-123-1315, de fecha 22/08/05, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, en el cual consta que la víctima, al momento de ser examinado presentó ano rectal: esfínter anal: sin lesiones.
Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento del acusado, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente, imponiéndose en la definitiva las sanciones simultáneas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme con lo pautado en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar de presentación para garantizar asistencia al juicio oral y reservado.
2. Abstención de declarar del acusado:
Constatado por el Tribunal que el acusado, comprendía el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó al acusado si deseaba, manifestando en forma negativa.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa a cargo del Abg. STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, afirmó haber consignado en un escrito con base al artículo 573, literal “c” de la Ley que rige esta materia, solicitando el sobreseimiento de la causa, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para continuar con el proceso, y asimismo expone en forma oral los argumentos que sustenta esa petición y están contenidos en el escrito consignado.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1. Admisión total de la acusación:
Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, y que asimismo existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, razón por la cual este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE, considerando que ciertamente los hechos suscitados el día 19/08/05, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la residencia de la ciudadana ROSA SOTO, y en perjuicio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, por tratarse de actos que sin llegar a la cópula sexual, pretenden despertar el apetito sexual o lujuria, ejecutados sobre un adolescente de escasos 12 años. Y asimismo estima este Despacho, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resultan útiles, necesarias y pertinentes en orden a la comprobación del referido hecho punible, y la consiguiente responsabilidad penal del acusado, ya mencionado, en razón de que las mismas son las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y la propia víctima, así como el peritaje practicado a esta última, y la inspección del lugar de los acontecimientos.
Pero, como quiera que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que les fueron debidamente impuestos y explicados ellos en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público en la vista preliminar, es absolutamente probable establecer la participación del acusado en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, es decir existe sustento serio contra el acusado, por el injusto penal ya mencionado, y por ende resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en su contra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se Decide.
Como consecuencia de lo antes explanado, declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa, al estimar que en este caso no existe violación del debido proceso, de los derechos que asisten al acusado, vicios formales o falta de fundamento de la acusación, ello en razón de que como bien se afirmó antes, el líbelo acusatorio cumple con los requisitos de ley, fueron ofrecidas pruebas útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del delito antes referido, y asimismo, se participó en su debida oportunidad el inicio de la investigación contra el acusado, conforme lo pauta el artículo 562 de la ley que regula esta materia, actuación ésta que encabeza el dossier levantado al efecto, efectuándose la inmediata designación de Defensor Público en este asunto, la cual fue aceptada por el Defensor Público 12° de este Estado, según consta al folio tres (3) del expediente, esta designación fue notificada al acusado, así como el inicio de la investigación por boleta de fecha 09/12/05. También cabe destacar, que desde el inicio de la investigación el adolescente estuvo asistido de defensor público, por lo que en ningún momento puede comprobarse violación al debido proceso, o al derecho a la defensa; siendo por tales razones que se admite la acusación y se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por al Defensa. Así se Declara.
2. Pruebas admitidas:
En relación a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito penal, ya referido, y la correspondiente autoría o participación; por ello, se admiten totalmente, las siguientes: a) El Testimonio del Experto PABLO LEISSE, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del citado Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación San Felipe. b) De los Funcionarios Actuantes: ENGERBER TOVAR y JOSÉ ITURRIZA, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la inspección en el lugar donde aconteció el delito que se decide; y c) Del Testigo: (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se trata de la víctima en este caso. Así se Decide.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se admiten: a) Inspección Técnica N° 1615, fechada el 19/08/05, suscrita por el funcionarios ENGERBER TOVAR y JOSE ITURRIZA, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos y el b) Reconocimiento médico legal N° 9700-123-1315, de fecha 22/08/05, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, en el cual consta que la víctima, al momento de ser examinado presentó ano rectal: esfínter anal: sin lesiones. Así se Decide.
3. Medida cautelar:
Respecto a la Medida Cautelar de Presentación, solicitada por la Fiscalía, se observa, que dada la naturaleza del ilícito penal cuya perpetración se atribuye al acusado, y por cuanto, el mismo manifestó que estudia en la ciudad de Coro, Estado Falcón, existiendo riesgo razonable de que evada el proceso, ante la falta de arraigo en esta entidad federal, como medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, conforme a los artículos 581, literal a) y 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal, se impone Medida Cautelar de Presentación Mensual, ante este Circuito Judicial. Así se Decide.
Se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se intima a todas las partes para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
La Juez,

Abogado Zuly R. Suárez García

La Secretaria,

Abogado Alicia Olivares

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*