REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 26 de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000952
ASUNTO : UP01-P-2005-000952
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 21/04/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la abstención de declarar del acusado, así como los alegatos de la defensa a cargo del abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
3. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: siendo las 09: 00 horas de la mañana del día 19 de Mayo del año 2005, los funcionarios Stte. HUGO OMAR SÁNCHEZ FREGONA, C/1ero, LUIS ÁNGEL PÉREZ, Dtg. (GN) FEICCER CASTILLO y GN FREDERICK PARRA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela; se constituyeron en comisión militar en vehículo particular hacia el sector San Jacinto, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público con motivo del segundo plan operativo Yaracuy Tierra Segura, observando al final de la calle principal de dicho sector, un ciudadano que vestía camisa de color azul y short bermuda de color verde, con chancletas de goma de color negro, de estatura promedio de 1,75 mts, un peso aproximado de 60 kgs, de piel color moreno y cabellos negros corto, que posteriormente al ser identificado resultó ser LUCENA YONNY MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 22.316.808, de 18 años de edad, el mismo se encontraba acompañado de un ciudadano que vestía camisa color rojo, short bermuda color verde y con zapatos color marrón de estatura promedio de 1,75 mts, un peso aproximado de 60 kgs, de piel color moreno y cabellos negros corto, quien respondió al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), ambos al recibir la voz de alto, corrieron hasta una casa de puerta de tipo rejas de color negro y vidrios transparentes con paredes de color blanco, sin número, ubicada al final de la calle principal del sector San Jacinto, donde luego fueron alcanzados, y una vez ubicados dos testigos hábiles y contestes, encontraron en la mano derecha del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un (1) frasco de vidrio que contenía en su interior sesenta y tres (63) envoltorios de papel aluminio, de uso doméstico, contentivo de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack, el cual entregó al ciudadano citado en primer lugar, quien lo guardó en el bolsillo del short bermudas color verde que vestía para ese momento, por tal motivo, efectuaron una requisa corporal a los sujetos, incautando el frasco de vidrio antes descrito, contentivo de sesenta y tres (63) envoltorios de presunta droga, todo lo cual motivó la detención de los antes aludidos.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Acta de Investigación Penal N° 120, de fecha 19/05/05, suscrita por los funcionarios Stte. HUGO OMAR SÁNCHEZ FREGONA, C/1ero, LUIS ÁNGEL PÉREZ, Dtg. (GN) FEICCER CASTILLO y GN FREDERICK PARRA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia del procedimiento en que aconteció la detención del adolescente acusado. b) Acta de entrevista de fecha 19/05/05, rendida por el ciudadano TITO RAMÓN COLMENAREZ ANGARITA, ante Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de los hechos que motivaron la detención del acusado, al haber participado como testigo del procedimiento policial. c) Acta de entrevista de fecha 19/05/05, rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FELICIANO VERASTEGUI, ante la mencionada Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, quien fungió de testigo de la aprehensión del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). d) Acta de Investigación Penal, de fecha 20/05/05, suscrita por el funcionario Sub-Inspector CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la remisión del procedimiento por parte de los funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional de este Estado, así como de la evidencia incautada, durante el procedimiento que dio origen a esta acusación.
Seguidamente indicó el Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A fines de dar por probados los hechos antes narrados, el representante del Ministerio Público, ofrece por estimar útiles, necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del hecho punible que motiva esta acusación así como la responsabilidad penal del acusado, antes identificado, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) EXPERTOS:
TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dejará constancia de la existencia de la sustancia incautada, por haber realizado Experticia Química, en fecha 20/02/06.
b) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Stte. HUGO OMAR SÁNCHEZ FREGONA, C/1ero, LUIS ÁNGEL PÉREZ, Dtg. (GN) FEICCER CASTILLO y GN FREDERICK PARRA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en razón de que dichos funcionarios actuaron en la investigación, practicando diligencias y recolectando evidencias de interés criminalístico.
Sub-Inspector CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dejará constancia de la remisión del procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, de la sustancia decomisada y los datos filiatorios del acusado.
c) TESTIGOS:
TITO RAMÓN COLMENAREZ ANGARITA y JOSÉ ANTONIO FELICIANO VERASTEGUI, por cuanto participaron como testigos del procedimiento policial en el que resultó detenido el acusado.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, el representante de la Vindicta Pública, ofrece las siguientes: a) Acta de Investigación Penal N° 120, de fecha 19/05/05, suscrita por los funcionarios Stte. HUGO OMAR SÁNCHEZ FREGONA, C/1ero, LUIS ÁNGEL PÉREZ, Dtg. (GN) FEICCER CASTILLO y GN FREDERICK PARRA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual consta el procedimiento policial que culminó con la aprehensión del acusado. b) Acta de Investigación Penal, de fecha 20/05/05, suscrita por el funcionario Sub-Inspector CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por constar en la misma la remisión del procedimiento por parte de los funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional de este Estado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, ya mencionado, conjuntamente con la evidencia incautada. c) Experticia Química N° 9700-127-0356, de fecha 20/02/06, suscrita por la experto profesional especialista I TERESA MARCANO y experto profesional I WILMA MENDOZA, adscritas al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Luego el Fiscal Especializado solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento del acusado, ordenando la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito ya referido, y se imponga en la definitiva la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme con los artículos 620, literal f) y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Declaración el acusado:
Constatado por el Tribunal que el acusado, comprendió el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestó afirmativamente, y al efecto, expuso: “Yo estaba jugando fútbol en la calle me dio (voy) para la casa le pedí agua a la señora y estaba haciendo pesas, es cuando llegaron unos funcionarios de la guardia nacional y nos agarraron con los muchachos y el muchacho dice que yo le pase la droga pero yo no le pasé nada a el, es todo…”.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa a cargo del Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero de este Estado, expuso textualmente lo siguiente: “… en razón que el joven manifiesta y narra que el no tuvo participación en los hechos la defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto el adolescente se declara inocente de los hechos que lo acusa el ministerio Público, la defensa solicita de este tribunal que no admita las pruebas documentales de fecha 19-05-05, y acta de Investigación de fecha 20-05-05, la defensa solicita que desista de dichas pruebas, igualmente la defensa solicita de este tribunal en razón de que el adolescente ha cumplido el arresto domiciliario solicita sean modificada por medida de presentación …”.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1. Admisión total de la acusación:
Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, y que asimismo existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por los hechos narrados por la Vindicta Pública, acontecidos el día 19/05/05, siendo las 09: 00 horas de la mañana, en los que los funcionarios Stte. HUGO OMAR SÁNCHEZ FREGONA, C/1ero, LUIS ÁNGEL PÉREZ, Dtg. (GN) FEICCER CASTILLO y GN FREDERICK PARRA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicaron la aprehensión de un adolescente, a quien una vez dada la voz de alto, y ubicados dos testigos hábiles y contestes, incautándose en su poder un (1) frasco de vidrio que contenía en su interior sesenta y tres (63) envoltorios de papel aluminio, de uso doméstico, contentivo de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crac.
Pero, como quiera que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que les fueron debidamente impuestos y explicados ellos en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público en la vista preliminar, es absolutamente probable establecer la participación del acusado en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, es decir existe sustento serio contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA),, y por ende resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Decide.
2. Pruebas admitidas y no admitidas:
En relación a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito penal, ya referido, y la correspondiente autoría o participación del acusado; por ello, se admiten totalmente, las siguientes: a) El Testimonio de los Expertos: TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) El Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Stte. HUGO OMAR SÁNCHEZ FREGONA, C/1ero, LUIS ÁNGEL PÉREZ, Dtg. (GN) FEICCER CASTILLO y GN FREDERICK PARRA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, y Sub-Inspector CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. c) El Testimonio de los Ciudadanos: TITO RAMÓN COLMENAREZ ANGARITA y JOSÉ ANTONIO FELICIANO VERASTEGUI. Así se Decide.
Respecto a las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público como DOCUMENTOS a ser incorporados al debate por vía de su lectura, se admite uno sólo de los ofrecidos, por ser útil, necesario y pertinente, la Experticia Química N° 9700-127-0356, de fecha 20/02/06, suscrita por la experto profesional especialista I TERESA MARCANO y experto profesional I WILMA MENDOZA, adscritas al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se Decide.
Asimismo, no se admiten las pruebas documentales señaladas a continuación, por cuanto no se obtuvieron conforme a las Reglas de la Prueba Anticipada, y por lo tanto, no pueden ser incorporados al juicio mediante su lectura, tal como se prevé en los artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que todos los medios de prueba han de constituirse en definitiva dentro del Juicio Oral salvo los anticipados, o los dirigidos por un Juez de Control, existiendo jurisprudencia reiterada de las Salas de Casación Penal y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Decisión N° 1303 dictada en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, y en mismo sentido, la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/02/06, dictada en el asunto corte UP01-R-2005-000106, con ponencia de la Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, en la que establece que las actas policiales no pueden considerarse ni admitirse como pruebas documentales, toda vez, que sólo constituyen actos de investigación, no sujetas al control o contradictorio de las partes; por dicho motivo, no se admiten: a) Acta de Investigación Penal N° 120, de fecha 19/05/05, suscrita por los funcionarios Stte. HUGO OMAR SÁNCHEZ FREGONA, C/1ero, LUIS ÁNGEL PÉREZ, Dtg. (GN) FEICCER CASTILLO y GN FREDERICK PARRA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual consta el procedimiento policial que culminó con la aprehensión del acusado; y b) Acta de Investigación Penal, de fecha 20/05/05, suscrita por el funcionario Sub-Inspector CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por constar en la misma la remisión del procedimiento por parte de los funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional de este Estado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, ya mencionado, conjuntamente con la evidencia incautada. Así se Decide.
3. Medida cautelar:
En relación a la cesación de la medida cautelar de Detención Domiciliaria solicitada por la defensa, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, en atención al principio de Inocencia previsto en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 540 y 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, acuerda sustituir la medida cautelar antes mencionada, impuesta para asegurar la comparecencia del acusado a la Audiencia Preliminar, y por cuanto, se hace necesario asegurar las resultas del proceso, se impone la medida de presentación semanal a ser cumplida ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estimar este Juzgado, que no obstante, que el ilícito penal cuya perpetración se atribuye al acusado, constituye uno de aquellos que ameritan la Privación de Libertad como sanción, tal como se desprende de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en su artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a”, siempre y en todo caso, debe atenderse a la proporcionalidad contemplada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sólo para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso penal, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; aunado a ello, el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la privación bien sea preventiva o como sanción ha de ser aplicada en forma excepcional, y solo cuando mediante otras medidas no puedan garantizarse las resultas del proceso.
Sumado a lo antes explanado, el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal “b”, contempla que ningún niño o adolescente puede ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria y que se utilizará la medida privativa sólo como un último recurso y durante el período más breve que proceda; y en el mismo sentido, el artículo 40.4 de la citada Convención establece la posibilidad de disponer de diversas medidas, tales como las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a al internación en instituciones, con el fin de asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales 13 y 13.2 que “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”.
Asimismo, cabe destacar que en criterio del máximo Tribunal patrio, desarrollado entre otros fallos, en la sentencia N° 1212 del 14/06/05, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la Detención Domiciliaria otorgada a un imputado, también es considerada, como privativa de libertad, pues sólo implica el cambio de centro de reclusión, y en ningún caso comporta la libertad; criterio éste que acoge este Despacho.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador en aras de garantizar el Debido Proceso, así como los Derechos y Garantías que asisten al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), observa que la medida cautelar más idónea para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y privado, debe ser una distinta a la Detención Domiciliaria, que le permita ejercer una ocupación laboral o educacional cierta, habida consideración que desde la imposición de la Detención Domiciliaria (27/05/06) al día de esta vista oral, ha estado privado de la libertad en su domicilio.
Ante lo explanado, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
Abogado Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogado Alicia Olivares
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*
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