REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 27 de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000126
ASUNTO :UP01-D-2004-000126
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delitos: HURTO SIMPLE y EXTORSIÓN
Víctima: LORMERY JANETH GÓMEZ
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el contenido del escrito N° DP-2°-0136/06, presentado por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-D-2004-000126, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que en fecha 06-04-05, se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, y a la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que hayan surgidos nuevos elementos para que el Ministerio Público, presentara un acto conclusivo distinto al requerido en fase inicial, es decir, que se encuentra comprobado el motivo que sustenta el presente fallo; y estando dentro de la oportunidad legal para resolver, se hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
Los hechos objeto del presente proceso acontecieron el día 13-11-04, siendo las siete y treinta minutos (07:30) de la noche, cuando el Cabo Segundo AQUILES PEREIRA, se encontraba en labores de patrullaje motorizado por el Barrio El Mamón del Municipio Nirgua, en compañía del Agente JOHANDRY MENDOZA, ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a bordo de la unidad M-01, siendo informados por la ciudadana LORMERY JANETH GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.797.387, con residencia detrás del Estadio del Barrio Aire Libre, que el día 12-11-04 en horas de la noche, le hurtaron un celular marca sanger, y cuando realizó llamada a dicho teléfono, le contestó un sujeto que le exigió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en efectivo, a cambio de la entrega del celular, lo cual se efectuaría el día siguiente en el Barrio Humberto Cuenca. Por tal motivo, los referidos funcionarios, se trasladaron al lugar del canje, donde avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, que intentó darse a la fuga al notar la presencia policial, a quien luego de realizarle la respectiva inspección de personas, le incautaron del bolsillo delantero derecho del pantalón, un celular marca sanger, modelo MYX-01, serial 352328006363753, signado con el N° telefónico 0412-7619800, reconocido por la víctima como de su propiedad. Dichos sujeto quedó identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dándose así inicio a la investigación.
Esa aprehensión dio como resultado la presentación del adolescente ante este Tribunal de Control, resultando calificada como flagrante su detención en audiencia del día 15-11-04, en la cual se ordenó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario, y se impuso contra el imputado la medida de presentación cada ocho (8) días ante la Comisaría de Nirgua de esta entidad federal.
Ahora bien, en el decurso de la investigación se recaban los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial del 13-11-04, suscrita por el funcionario Cabo Segundo AQUILES PEREIRA y el Agente JOHANDRY MENDOZA, ambos adscritos a la Comisaría de Policía de Patrulleros Urbanos de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la cual constan las circunstancias en que aconteció la detención del adolescente imputado. b) Acta Policial del 14-11-04, suscrita por el funcionario detective VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, donde consta la recepción del procedimiento policial, las evidencias incautadas y el adolescente aprehendido. c) Acta de entrevista del día 14-11-04, formulada por la ciudadana LORMERY JANETH GÓMEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy; y d) Avalúo Real N° 9700-212-566, de fecha 14-11-04, suscrito por el Inspector RUBÉN YÁNEZ, adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones, donde se hizo constar la existencia de un teléfono celular marca sagen, y su respectiva batería, en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00).
Esos elementos a que se ha hecho referencia, sustentaron la solicitud fiscal de Sobreseimiento Provisional, acordado en fecha 06-04-05, por estimar que los elementos de convicción antes narrados, resultan insuficientes para dar por probada la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 453 y 461 del Código Penal, y en razón de no existir la posibilidad inmediata de incorporar otros elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal, todo ello conforme al artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Así las cosas, se procede al análisis de las actuaciones que integran este asunto, concluyéndose que a esta fecha no existe elemento alguno, que permita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al peticionado por la defensa pública, habida consideración que la causa estuvo suspendida por un tiempo mayor de un (1) año, sin que se hayan incorporado nuevos datos probatorios, o fuese solicitada la reapertura del procedimiento, siendo por tal razón, que la defensa pública solicitó el sobreseimiento en cuestión, habiéndose dictado el sobreseimiento provisional en fecha 06-04-05, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De tal suerte, que en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, resulta procedente acoger el petitorio de la defensa pública, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 453 y 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORMERY JANETH GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional peticionado por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, previsto en la citada norma sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal a cargo de quien se encuentra el ius puniendi, haya solicitado la reapertura del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
TERCERO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 453 y 461 del Código Penal, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOGADA ALICIA OLIVARES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOGADA ALICIA OLIVARES
ZRSG/alicia*
|