REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 27 de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000141
ASUNTO :UP01-D-2004-000141

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: HURTO SIMPLE
Víctima: MARÍA CANDELARIA ALAYÓN LÓPEZ
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el contenido del escrito N° DP-2°-0139/06, presentado por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-D-2004-000141, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que en fecha 12-04-05, se decretó el Sobreseimiento Provisional, y a la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que hayan surgidos nuevos elementos para que el Ministerio Público, presente un acto conclusivo distinto al requerido en fase inicial, es decir, que se encuentra comprobado el motivo que sustenta este fallo; y estando dentro de la oportunidad legal para resolver, se hace de la siguiente manera:
PRIMERO:

Los hechos objeto del presente proceso acontecieron el día 26-06-03, en horas de la mañana, cuando dos sujetos, se introdujeron a la residencia de la ciudadana MARÍA CANDELARIA ALAYÓN LÓPEZ, ubicada en el Barrio Mata Palo, calle Amadeo Saturno, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-15, Cocorote, Estado Yaracuy, logrando apoderarse de bienes muebles de su propiedad, que consisten en un equipo de sonido marca Aiwa, y un televisor de igual marca de 20 pulgadas. Uno de esos sujetos quedó identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), vecino de la referida víctima, procediendo a ordenarse por parte del Ministerio Público, el inicio de la investigación, debidamente notificado a este Tribunal de Control por oficio del día 19-11-04.

Ahora bien, en el decurso de la investigación se recabaron los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia del día 26-06-03, formulada por la ciudadana MARÍA CANDELARIA ALAYÓN LÓPEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; y b) Orden de inicio de investigación de fecha 26-01-03, contra el imputado antes citado, el cual fue identificado con el N° G-452.883, de la nomenclatura utilizada en el referido despacho de policía, por la presunta comisión de un Delito Contra la Propiedad, en agravio de la denunciante.

Esos elementos sustentaron la solicitud fiscal de Sobreseimiento Provisional de la Causa, acordado en fecha 12-04-05, por estimar que los mismos, resultaban insuficientes para dar por probada la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículos 453 del Código Penal, y en razón de no existir la posibilidad inmediata de incorporar otros elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal, todo ello conforme al artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica que rige esta materia.

SEGUNDO:

Así las cosas, se procede al análisis de las actuaciones que integran este asunto, concluyéndose que al día de hoy, no existe elemento alguno, que permita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al peticionado por la defensa pública, habida consideración que la causa estuvo suspendida por más de un (1) año, sin que se hayan incorporado nuevos datos probatorios, o se solicitase la reapertura del procedimiento, siendo por tal razón, que la defensa pública solicita el sobreseimiento en cuestión, previo el provisional decretado en fecha 12-04-05, de acuerdo con la previsión del artículo 561 Literal “e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De tal suerte, que en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, resulta procedente acoger el petitorio de la defensa pública, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículos 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CANDELARIA ALAYÓN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional peticionado por el Ministerio Público, a la presente ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, previsto en la citada norma sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal a cargo de quien se encuentra el ius puniendi, haya solicitado la reapertura del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
TERCERO:

En fuerza de las anteriores que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículos 453 del Código Penal, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006).

LA JUEZ,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA


ABOGADA ALICIA OLIVARES


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ALICIA OLIVARES






ZRSG/alicia*