REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 27 de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000211
ASUNTO :UP01-D-2004-000211

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el contenido del escrito N° DP-2°-0142/06, presentado por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-D-2004-000211, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que al día de hoy, no ha transcurrido mas de un (1) año, desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, es decir, que se encuentra comprobado el motivo que sustenta el presente fallo; y estando dentro de la oportunidad legal para resolver, se hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
Del examen practicado a las actas que integran el presente dossier, se observa que previa solicitud fiscal, en fecha 17-05-05, se decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa, por estimar que los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación, resultaban insuficientes para dar por probada la participación de ls adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de no existir para esa oportunidad, la posibilidad inmediata de incorporar otros elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal, todo ello conforme al artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Ahora bien, efectuado análisis a este asunto, se concluye que desde el momento en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional antes mencionado, es decir, el día 17-05-05, a esta fecha no ha transcurrido el lapso legal de un (1) año, dentro del cual está permitida la incorporación de nuevos datos probatorios, así como la petición de reapertura del procedimiento, contra el imputado en este caso, tal como se prevé en el artículo 562 de la Ley que rige esta materia.
Así las cosas, este Tribunal de Control, concluye que en el caso in examine, no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, no se acoge el petitorio de la defensa pública, siendo por razón, que SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional peticionado por el Ministerio Público, a la presente no ha transcurrido el lapso de un (1) año, previsto en la citada norma, estando aún facultado el Ministerio Público como titular de la acción penal para solicitar la reapertura del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
TERCERO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, de acuerdo con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA

ABOGADA ALICIA OLIVARES


ZRSG/ao