REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 28 de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2006-000030
ASUNTO :UP01-D-2006-000030
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: ACTOS LASCIVOS
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0089-06, suscrito por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente causa identificada con el N° UP01-D-2006-000030, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia para oír a la víctima y/o su representante legal, cuando su versión de los hechos que hoy se deciden, consta en declaración rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, de la forma en que se expondrá en los párrafos que siguen; y estando dentro de la oportunidad legal para resolver, se hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
Los hechos objeto de este proceso datan del 26-02-06, los mismos fueron denunciados por la ciudadana AURISTELA FIGUEROA FUENTES, en fecha 27-02-06, ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente manera: “… Vengo a denunciar que mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro años de edad, lo envié a una bodega que queda al lado de mi casa, para que comprara helados como siempre lo hace, pero al percatarme de que tardaba mucho, empecé a llamarlo y no me respondía seguí llamándolo y al rato me viene mi hijo corriendo y al entrar en la casa se empezó a quitarse toda la ropita, entonces yo le pregunté que porque hacia eso y me percaté que tenía el interiorcito manchado y yo le pregunté que era eso, que la había pasado y el me dijo que eso se lo había hecho (identidad omitida), el hijo del vecino dueño de la casa donde esta la bodega, yo me fui hacia la casa de este señor y le reclamé al respecto, y este ciudadano me respondió de manera grosera, además me decía que yo no tenía pruebas de lo que decía y que me iba a demandar, pero yo le mostré el interior manchado y este señor me lo arrebató y me amenazó que con ese interior me iba a denunciar y que el sabía quien le había hecho eso a mi hijo, pero tampoco me decía quien fue, por lo que discutimos hasta que me devolvió la prenda y me dijo que arregláramos eso en familia, algo que me molesta porque ni yo ni mi hijo son familia de ese señor, por lo que me vine a denunciar lo ocurrido…”. (Destacado del Tribunal).
Esa denuncia dio como resultado la apertura de la investigación, signada con el N° H-256.088, de la nomenclatura del referido cuerpo de policía, cuya participación se efectuó a este Tribunal mediante oficio N° 22-F9-0025-06, del 10-04-06, conforme a lo pautado en el artículo 552 de la Ley que regula esta materia.
En el decurso de la investigación se recabaron los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia de fecha 27-02-06, suscrita por la ciudadana AURISTELA FIGUEROA FUENTES, en fecha 27-02-06, ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. b) Inspección técnica N° 409, de fecha 27-02-06, suscrita por los funcionarios Agente EDGAR LARA y el Detective GAUDY PALENCIA, adscritos al citado cuerpo de policía, en la cual constan las características del lugar donde acontecieron los hechos. c) Resultado Médico Legal N° 0428, de fecha 02-03-06, sucrito por el Dr. PABLO LEISSE REYES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en el cual consta que el día 02-03-06, fue examinada la víctima, dejando constancia que: “No hay signos de violencia corporal”; y d) Reconocimiento legal y análisis seminal N° 9700-123-379, de fecha 13-03-06, suscrito por el Sub-Inspector JHONNY DURÁN, ante la referida Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en el cual se concluyó: “En la superficie de las piezas recibidas no se determinó la presencia de material de naturaleza seminal y hemático”. (Destacado del Tribunal).
Esos elementos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, sustentan la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, formulada por el Despacho Fiscal Especializado, por estimar que en este caso, que obra contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción adolescencial, como lo es la inexistencia de elementos probatorios que vinculen al imputado con el hecho punible objeto del proceso.
SEGUNDO:
Establecidos los hechos y circunstancias que rodearon el mismo, así como el fundamento jurídico que sustenta el acto conclusivo fiscal, esta Decisora, procede a analizar las evidencias consignadas por la Vindicta Pública, a fin de determinar la procedencia o no del Sobreseimiento peticionado, y en consecuencia observa:
Dispone el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, ese sobreseimiento a que hace referencia el literal “d”, antes copiado, es procedente cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, se procede al análisis de las actuaciones que integran este asunto, concluyéndose que en el caso in examine, no existe elemento alguno que permita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al ya peticionado, por cuanto en el transcurso de la etapa preparatoria, se recopilaron los escasos elementos de convicción enumerados en el capítulo anterior, que impiden a todas luces el ejercicio de la acción penal contra el sindicado (IDENTIDAD OMITIDA), pues efectivamente sólo se logró recabar como elemento para establecer su autoría, la denuncia formulada por la ciudadana AURISTELA FIGUEROA FUENTES, en fecha 27-02-06, ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no fue robustecida con otras probanzas, siendo imposible demostrar de forma alguna la responsabilidad del imputado en los hechos que motivaron la presente averiguación, siendo por estas razones, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, solicita el Sobreseimiento de la causa, acogido por este Despacho Controlador, al estimar que los motivos que fundamentaron dicho acto conclusivo, están ajustado a derecho, y por ende, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en sede de este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días de abril de dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOGADA ALICIA OLIVARES
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ALICIA OLIVARES
ZRSG/alicia*
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