REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 7 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000054
ASUNTO : UP01-D-2004-000054
Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/04/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, y la víctima CARMEN DAMELY OVIEDO, en la oportunidad que le fue cedida la palabra a la acusada, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser la responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
VÍCTIMA: CARMEN DAMELY OVIEDO, quien es venezolana, natural de San Felipe, de 23 años de edad, nacida el 31/12/82, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 16.482.247, con residencia en el Barrio San Francisco, Calle 03, casa S/N, San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso quedaron fijados en la acusación oral presentada por el representante del Ministerio Público Especializado, de la siguiente manera: “… en fecha 08 de Junio de 2004, aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando los funcionarios WILMER OSORIO, DIONI MONTE y SILVIO DORANTE, adscritos a la Comisaría San Javier del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, fueron informados que en la calle 05 del Barrio San Francisco, un grupo de ciudadanos estaban sosteniendo una riña, al llegar pudieron observar a una persona tirada en el piso ensangrentada, la misma quedó identificada como CARMEN DAMELY OVIEDO, de 23 años de edad, de inmediato procedieron a trasladarla en la unidad SF-19 al Hospital Central de San Felipe a los fines de recibir atención médica, igualmente pudieron constatar que la agresora fue la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se presentó al puesto policial de manera voluntaria…”.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de las probanzas que a continuación se señalan:
1. Acta Policial de fecha 08/06/04, suscrita por los funcionarios WILMER OSORIO, DIONI MONTE y SILVIO DORANTE, adscritos a la Comisaría San Javier del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante la cual dejan constancia de la forma como se practicó la detención de la acusada. (FOLIO 44).
2. Acta Policial de fecha 08/06/04, suscrita por el funcionario inspector DELVIS COLMENARES, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identidad plena de la imputada y de la recepción del procedimiento. (FOLIO 45 y vto).
3. Orden de inicio de investigación del día 09/06/04. (FOLIO 46).
4. Denuncia de fecha 09/06/04, interpuesta por la ciudadana CARMEN DAMELY OVIEDO, ante la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “… Vengo a denunciar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma me cortó con un cuchillo, en la parte frontal y en las partes derecha e izquierda del cuello donde amerité varios puntos de sutura. Es todo…”. (FOLIO 47 y vto).
5. Acta de entrevista del día 09/06/04, rendida por la testigo presencial, ciudadana MARTÍNEZ ORTEGA FRANCY SUMILETH, ante la Delegación arriba identificada, en la cual expuso textualmente lo siguiente: “… Yo estaba en mi casa y escuché una bulla, en eso salgo para fuera y veo a la muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) cuando corta en la cara con un cuchillo a la muchacha de en frente de mi casa de nombre Damelis, después cuando Damelis voltea, (identidad omitida) le da con un cuchillo en el cuello…”. (FOLIO 48 y vto).
6. Acta Policial de fecha 09/06/04, suscrita por los funcionarios OSCAR LAVERDE y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos a la citada Sub-Delegación, donde dejan constancia de su traslado al lugar donde aconteció el delito a fin de practicar la respectiva inspección ocular. (FOLIO 49).
7. Inspección Técnica N° 1291, del 09/06/04, suscrita por los funcionarios OSCAR LAVERDE y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos al referido cuerpo detectivesco, efectuada en el lugar de los acontecimientos, que resultó ser abierto, de iluminación natural en alta densidad y clima cálido. (FOLIO 50 y vto).
8. Reconocimiento Médico Legal N° 0456 del 14/06/04, practicado por el experto profesional IV Dr. JOSÉ YOUNES YUNES, adscrito a la Medicatura de San Felipe del Estado Yaracuy, en la persona de la víctima, con el siguiente resultado: herida cortante cuello región frontal derecha. Asistencia médica hospitalaria: 1 día. Tiempo de curación: 1 día. Asistencia médica: ambulatoria e incapacidad hasta la curación. (FOLIO 51).
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En base a los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobado que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que el día 08/06/04, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en el lugar conocido Barrio San Francisco de la Parroquia San Javier de esta entidad federal, exactamente en la calle 05, agredió con un cuchillo a la ciudadana CARMEN DAMELY OVIEDO, causándole una herida cortante en el cuello a nivel de la región frontal derecha, que ameritó un (1) día de asistencia médica hospitalaria, e igual tiempo de curación, tal como se evidencia del examen médico legal que riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa.
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene en cuenta la denuncia de la víctima al decir que el día de marras, en horas de la mañana la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la hirió con un cuchillo en el cuello, hecho igualmente que se demuestra por la declaración de la testigo presencial MARTÍNEZ ORTEGA FRANCY SUMILETH al afirmar que la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) fue la persona que lesionó en el cuello a su vecina de nombre DAMELIS, hiriéndola con un cuchillo. Así las cosas, estima este Juzgador que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal reformado, hoy 416 del texto sustantivo vigente.
Pero, como quiera, que la adolescente acusada se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. El hecho de que la adolescente no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que la joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito.
2. El hecho de que debido a la naturaleza del ilícito admitido, la representación Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de Amonestación y Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, contempladas en los literales a) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica que regula esta materia, en relación con los artículos 623 y 626 ibidem.
3. La circunstancia de que a criterio de este Despacho, las medidas que han de ser impuestas en este caso, son las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el tiempo de seis (6) meses, las cuales resultan idóneas a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción a la que hace referencia el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4. La circunstancia que por naturaleza de las sanciones antes dichas, es posible su cumplimiento simultáneo, con el fin de permitir a la acusada adecuar su conducta y desarrollo progresivo, a la orientación social, psicológica y psiquiátrica, si fuere el caso, que le proporcionará el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes.
5. El hecho de que en el transcurso de la audiencia preliminar, la víctima CARMEN DAMELY OVIEDO, expuso lo siguiente: “…ella se sigue metiendo conmigo, su hermano se mete conmigo, un rancho que tenia, me hecho 2 disparo y cada vez que me ve se mete conmigo y ella me lo dijo a mi, que eso no se quedaba así…”; por lo que este Tribunal, considera necesario imponer una medida que permita reglar la conducta de la acusada, bajo al supervisión y dirección de profesionales expertos en el área conductual.
SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, sanciona a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, a cumplir en forma simultánea las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido hallada responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal reformado, hoy 416 del Código vigente, perpetrado en perjuicio de CARMEN DAMELY OVIEDO, a tenor de lo pautado en los artículos 528, 537, 539, 578, literal “f”, 583, 605, 620, literales “a” y “d”, 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las REGLAS DE CONDUCTA impuestas son las siguientes: a) Someterse al seguimiento del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de las sanciones, es decir, Seis (6) Meses. b) Abstenerse de mantener contacto con la víctima, acercarse a ella o a cualquier miembro de su grupo familiar, y c) Comunicar a sus familiares e impedir que los mismos atenten contra la víctima y su grupo familiar.
En consecuencia, queda el Juez de Ejecución de esta Sección, encargado de imponer a la adolescente la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, así como vigilar el cumplimiento de las sanciones aquí impuestas, tal como se consagra en el artículo 647 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria
Abogada Alicia Olivares
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia
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