REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente

San Felipe, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000182
ASUNTO : UP01-D-2004-000182


Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa: Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctimas: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Por cuanto en fecha 20/02/06, la Abg. Zuly Rebeca Suárez García (Juez Titular), se encargó del Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud de la Rotación Anual de Jueces efectuada en cumplimiento a lo contenido en el oficio N° 0.0215-06 del 09/02/06, procedente del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es por lo que se avoca al conocimiento del presente asunto, debiendo tramitar los actos subsiguientes correspondientes a esta causa, y visto que se ha recibido el oficio N° DP1RPA-112/06, procedente de la Defensoría Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, suscrito por el Abg. Roberth Brizuela, defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), contentivo de solicitud de Sobreseimiento Definitivo del presente asunto, este Tribunal, en orden a resolver, observa:
La presente causa se origina por participación del inicio de la investigación, que data del 08 de Diciembre de 2004, por la presunta comisión de un Delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por un hecho ocurrido el 03 de Diciembre de 2003, que motivó la apertura de la causa N° G-505.459 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy. (Folio 1).
En ocasión de lo antes narrado, en fecha 02 de Mayo de 2005, se celebró ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la audiencia para la fijación de plazo prudencial para dar término a la fase de investigación en este asunto, por solicitud del hoy Defensor Público Primero de este Estado, antes Defensor Octavo, el Abg. Roberth José Brizuela, en la cual se fijó el plazo de cuarenta y cinco (45) días, para que el Fiscal Noveno del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. (Folios 20 y 21).
Vencido el plazo antes aludido, en fecha 16 de Junio de 2005, se recibió oficio N° YA-F9-0804-05, suscrito por la Fiscal Especializado Abg. Ángela Coromoto Gil Vivas, solicitando prórroga de acuerdo con lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando que ese Ministerio está a la espera del Reconocimiento Médico Legal y Psicológico, ordenado practicar a las víctimas, ya identificadas. Dicha petición fue resuelta por decisión del 17 de Junio de 2005, otorgándose a la Vindicta Pública el plazo de Treinta (30) días, con vencimiento el 17 de Julio de 2005. (Folios 30 y 31).
Posteriormente, el día 22 de Julio de 2005, se recibió oficio s/n, suscrito por el Defensor Público, antes mencionado, contentivo de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, con fundamento en la omisión del Ministerio Público al no presentar acto conclusivo dentro del plazo prudencial y su prórroga. Con base en ello, y por decisión del 31 de Julio de 2005, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, con el siguiente argumento:
“… Que en fecha 17-06-05, este Tribunal otorgó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, una prorroga de treinta (30) días para que culminara la investigación en contra de los adolescentes, anteriormente nombrados, en virtud de la proorga para el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, comenzó a correr dicho lapso el día 17-06-05 hasta el 17-07-05. SEGUNDO: Estima este Tribunal, que una vez vencida la prorroga concedida, comienzan a correr para el Ministerio Publico, los treinta (30) días establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo lapso deberá presentar alguno de los actos conclusivo, sin que pueda ya, trascurrido este lapso legal, por actuar fuera del mismo, solicitar o consignar cualquier acto conclusivo, en virtud que dicho lapso corre a favor de los adolescentes imputados, es decir, habiendo trascurrido para el Ministerio Publico el lapso legal sin la realización de ninguna actuación, ni solicitud, abra perimido para dicha Institución el lapso para accionar en contra de los adolescentes, más sin embargo, en el presente caso se evidencia que el lapso legal culmina el día 18-08-05, por lo que no es procedente la declaratoria con lugar de la solicitud del Defensor Publico Octavo de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, por extemporánea..” (Folios 36 al 38).
Ahora bien, en razón del recibo de la petición de Sobreseimiento Definitivo de la causa, formulada por la Defensa Pública, alegando lo contenido en la decisión del 31 de Julio de 2005, y previo el avocamiento de quien hoy decide, efectuado examen y análisis de las actuaciones que integran este dossier, se observa que por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde aplicar a esta materia por vía de supletoriedad la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil; por tal razón, y ante la ausencia de regla especial en la Ley antes citada, debe acatarse el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“.. el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”.
Igualmente aplica a esta materia penal adolescencial, lo pautado en el artículo 314 ibidem, que prevé:
“... Vencido el plazo fijado (omissis) de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento (sic) si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cesa inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que los justifiquen, previa autorización del Juez..”.
Aunado a lo anterior, cabe traer a colación, lo pautado en el artículo 11 ejusdem, según el cual se confiere al Fiscal del Ministerio Público la titularidad de la acción penal, invistiéndolo de amplios poderes que le permiten decidir sobre la continuación o no de la investigación, ordenando en este último caso el archivo de las actuaciones, en los casos de procedencia solicitar el sobreseimiento, o la remisión, o por el contrario, ejercer la acción penal, significa ello, que está facultado para presentar cualquiera de los actos conclusivos de la investigación, dispuestos en el artículo 561 de la Ley que rige en esta materia, y ante la falta de respuesta fiscal en ese sentido, debe el Juez actuar conforme a lo consagrado en la ley, es decir, lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 314, decretando el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas restrictivas que estuviere cumpliendo el imputado, así como el de esa condición. Ese archivo judicial, distinto del denominado fiscal, debe cumplirse en resguardo del Tribunal, por cuanto la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos, previa autorización del juez.
Así las cosas, sólo resta concluir que en el presente caso, ha transcurrido el plazo prudencial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y la prórroga de dicho lapso pautada en el artículo 314 ejusdem, sin que el representante del Ministerio Público Especializado de esta entidad federal haya presentado su acto conclusivo, ello habida consideración que desde el día que se llevó a cabo la audiencia para su fijación, esto es, el 2 de Mayo de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses, sin que la Vindicta Pública haya emitido acto conclusivo alguno, por lo que resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y el cese inmediato de la condición de imputados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo constar que esta investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal; motivo éste por el cual, se niega la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la defensa. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos ya expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando en “Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ORDENA: EL ARCHIVO JUDICIAL en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en forma supletoria a esta materia, según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se acuerda el cese de la condición de imputados, de los antes identificado, haciéndose constar que esta causa sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos, previa autorización del Tribunal. Queda así negada la petición de Sobreseimiento Definitivo de la Defensa Pública.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la misma.
La Juez de Control N° 2,

Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,

Abogada Alicia Olivares
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abogada Alicia Olivares
Abg. ZRSG/alicia*