REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Seis
195º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2005-000165.
Vistas las diligencias que rielan a los folios desde el (87 y su Vto.) y (88) y en el folio (102 y su Vto.) de este asunto, suscritas por el Abogado: NOEL ARELLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.117, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte Codemandada Solidariamente la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A, mediante las cuales solicito la Nulidad Absoluta de la Transacción cursante en autos, invocando el incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y a su vez peticiono que se Reponga la Causa hasta antes de la mencionada Transacción. Ahora bien, este Tribunal al verificar de las Actas Procesales que integran este asunto, observa: PRIMERO: Que la presente Acción se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: CECILIO CHAVEZ y RRAFAEL CAMACHO, identificado en autos, en contra de la empresa INVERSIONES RAMIREZ, representada por el ciudadano: ALBERTO DE JESUS RAMIREZ QUINTERO, identificado en autos, en su condición de parte Demandada y Solidariamente en contra de la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A, en la persona de su Presidente el Ciudadano: CARLOS GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de parte Codemandado Solidariamente. SEGUNDO: Que la solicitud fue interpuesta, en fecha 20 de Junio del año 2005, por ante este Juzgado, a la cual se le ordeno un Despacho Saneador en fecha 22 de Junio del año 2005 y fue admitida en 25 de Julio del mismo año. Posteriormente todas las partes notificadas en la presente causa, consignaron de mutuo acuerdo el Acta que contiene el Acuerdo alcanzado por las partes, tal como se evidencia de los folios (67) y (68 y su Vto.), en donde el representante de la parte Accionada le ofreció a los Actores la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00), para cada uno, es decir ofreció pagar a favor de los Demandantes el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), estableciendo términos de pago y a tal efecto el representante de la parte demandada, INVERSIONES RAMIREZ, autorizo a la empresa Codemandada AGUAS DE YARACUY, C.A, para que debitara de las RETENCIONES LABORALES, realizadas por los diferentes contratos por parte de la firma INVERSIONES RAMIREZ, cancelara directamente a los demandantes aquí identificados……….”
Por consiguiente, quien Juzga evidencia de los autos que en la presente causa consta Transacción celebrada entre las partes, la misma fue debidamente Homologada por esta Sentenciadora en fecha 26 de Septiembre del año 2005, rielante al folio (69) de este expediente y consecuencialmente dicha causa se encuentra en etapa de Ejecución de la citada Sentencia. A tal efecto, esta Juzgadora procede analizar los hechos aducidos por el Apoderado de la parte Codemandada Solidariamente, referente al incumplimiento por parte de este Juzgado de las formalidades pautadas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. En consecuencia, esta Sentenciadora considera que el Apoderado de la parte Codemandada, no tiene Cualidad para ejercer dicha defensa, por cuanto no detenta delegación alguna por parte del Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por lo tanto quien Juzga se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada “sobre la Legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República, en este caso que nos ocupa (notificación al Procurador General del Estado Yaracuy), o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el articulo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, según Sentencia Nº 2254 de fecha 13 de Noviembre del año 2001, cuando dice: Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la Republica, en este caso en particular al (Procurador General del Estado Yaracuy), EN FORMA EXCLUSIVA, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, en este caso al (Procurador General del Estado Yaracuy) solo puede ser invocada por propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República o del Estado que pudiesen estar involucrados en un determinado Juicio.
En tal sentido, esta Juzgadora considera conveniente analizar el contenido de la norma establecida en el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Ningún Juez podrá volver a DECIDIR la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
De la interpretación de la referida norma, el autor Rengel- Romberg, define la Cosa Juzgada como, “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la Cosa Juzgada en formal y material- no se trata de dos Cosas Juzgadas- por que el concepto de Cosa Juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la Sentencia y por otro lado, hace inmutable los efectos producidos por la Sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Así mismo señala el autor, la Cosa Juzgada formal es “la inmutabilidad de la Sentencia por la preclusión de los recursos; y la Cosa Juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la Sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal debe desestimar acordar la Nulidad Absoluta de la Transacción y la Reposición de la causa solicitadas por el Apoderado de la parte Codemandada Solidariamente, con fundamento a las razones antes citadas y a lo pautado en el mencionado Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
La Juez
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental.
Abg. KAREN ORTIZ BRACHO.