REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
195º y 147º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000066.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR
REPRESENTADO POR: Abg. SARA BLANCO LOYO
PARTE DEMANDADA: MI COMIDA CASERA CAMPERO
EN LA PERSONA DE: HILDA CAMPERO
CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: HILDA CAMPERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Abril de 2006, siendo las 10:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.261.095, de este domicilio, representado en este acto por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio: SARA BLANCO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.313.277, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.181 y de éste domicilio, actuando con su carácter acreditado en autos, CONTRA: la empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO, en la persona de la ciudadana: HILDA CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.969.521, de este domicilio, en su condición de parte Demandada y en contra de la ciudadana: HILDA CAMPERO, ya identificada, de este domicilio, en su condición de Parte Codemandada Solidariamente, conforme a la causa Nº UP11-L-2006-000066, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solamente la Apoderada del demandante, y establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de esta Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales son aceptadas por las partes. En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Apoderada de la parte Demandante en la persona del ciudadano: PEDRO ANTONIO APONTE GALLARDO, identificado en autos, representado en este acto por su Apoderada Abogada en ejercicio: SARA BLANCO LOYO, ya identificada; y de la incomparecencia de las partes Demandada la empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO, en la persona de la ciudadana: HILDA CAMPERO y de la parte Codemandada Solidariamente en la persona de la ciudadana: HILDA CAMPERO, ya identificada, en su condición de Parte Codemandada Solidariamente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia quien juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso en particular, se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de las partes demandada y Codemandada Solidariamente, a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74) de la (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Con fundamento en los artículos antes referidos y en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Agregar a los autos el escrito de prueba y medios probatorios consignado por la parte demandante constante en Dos (02) folios útiles, con anexo marcado: “A”. Asimismo, este Tribunal deja constancia que el Apoderado de la parte Demandada y Codemandada Solidariamente, consigno Escrito de Pruebas y Medios Probatorios constante en Dos (02) folios útiles, con anexos marcados: “B”,”C” y anexos desde el “01” al “22”, y “D”. SEGUNDO: Se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. Siendo las 10:55 AM, de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ



Por la Parte Demandante:


Representado por:


Abg. SARA BLANCO LOYO

La Secretaria Accidental,


Abg. KAREN ORTIZ BRACHO.