República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 195º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2005-000265
Demandante: Nellis Ramona Garrido, Rito Ramon Sanchez y Otros titulares de la cédula de identidad nros. 2.572.902, 4.127.994 respectivamente
Apoderado: Abog. Héctor León Escalona, LISET Mentado y Luís Vitanza inscritos en el INPREABOGADO bajo el nº 94.815.68.138 y 84.595 respectivamente.
Demandada: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Apoderado: Abog. Veda Cedeño Picon, Jackson Pérez y Nestor Alvarez, INPREABOGADO Nº 62.811, 48.195 y 36.399 respectivamente.
Motivo: Beneficio de Jubilación Especial
Sentencia: Definitiva
Se inicia el presente proceso por demanda de Beneficio de Jubilación Especial, interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2005 por los ciudadanos Nellis Ramona Garrido, Rito Ramón Sánchez Ochoa, Deisy Josefina Soto de Pérez, Carmen Cecilia Camacaro de Reyes, Laura Salome Arias, Irmania Clisanchez y Raúl Coromoto Oropeza Aponte contra la empresa Compañía anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Septiembre de 2005, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 10-10-2005 y se celebró la audiencia preliminar en fecha 25-10-2005, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 23-01-2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las mismas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
De los alegatos del Actor
Alegan los actores en su libelo de demanda que prestaron sus servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA C.A., (CANTV) Nellis Ramona Garrido desde el día 22-12- 1975 hasta el 08-04-1994, desempeñando el cargo de Asistente de Analista de Personal III, devengando como ultimo sueldo mensual la cantidad de Bs. 49.970,00; Rito Ramón Sánchez Ochoa desde 25-11-1976 hasta el 15-01-1992, desempeñando el cargo Técnico en Telecomunicaciones I, devengando un ultimo sueldo en la cantidad de Bs. 18.885,97; Deisy Josefina Soto de Pérez desde el día 14-06-1977 hasta 15-06-1994, desempeñando el cargo de Mecanógrafa II, devengando un ultimo sueldo de Bs. 72.851,10; Carmen Cecilia Camacaro de Reyes desde el día 14-11-1972 hasta 21-03-1992, desempeñando el cargo de Supervisora de Operaciones devengando un ultimo sueldo de Bs. 26.625,72, Laura Salome Arias desde el 16-05-1977 hasta el 16-12-993 desempeñando el cargo de Supervisora de Trafico IV, devengando un ultimo sueldo de Bs. 61.376,81; Irmania Clisanchez desde el 01-08-1980 hasta el 16-06-1994 desempeñando el cargo de Oficinista II, devengando un ultimo salario de Bs, 74.626,10 y Raúl Coromoto Oropeza Aponte desde el 07-12-1977, hasta el día 16-06-1994 desempeñando el cargo de Oficinista III, devengando un ultimo sueldo de Bs. 81.629,90. Que la terminación de su relación laboral con la empresa fue por mutuo acuerdo entre las partes mediante una acta convenio en la cual la empresa otorgaba una bonificacion especial en lugar de jubilación, sin que esto significara su renuncia.
Que ellos (actores) al momento de firmar ese convenio no estuvieron conscientes sobre la realidad y alcance del beneficio que hoy reclaman, por cuanto lo ignoraban y los coaccionaron, violando asi la empresa el articulo 511 de la Ley Laboral, motivo por el cual demandan a la empresa antes mencionada para que les conceda el BENEFICIO DE JUBILACION EPECIAL previsto en la Contratación Colectiva que rige a los trabajadores de CANTV., en su anexo 3, capitulo II, articulo 4, numeral 3, incluyendo todos los conceptos que la integran como son: pensión de jubilación , servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en caja de ahorro, bonificación especial fin de año, contribución en caso de fallecimiento del jubilado, pensión de sobreviviente. Que se les pague sus pensiones con su respectiva bonificación de fin de año, de los intereses devengados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, dejar sin efecto cualquier acuerdo redactado en acta convenio que menoscabe o que se presuma renuncia de los derechos adquiridos. Que la empresa sea condenada al pago de la cantidad de Tres Mil Quinientos Millones de bolívares (Bs. 3.500.000.000,00 por concepto de Daños y Perjuicios causados de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil, la cual será distribuido en forma proporcional a cada extrabajador y las Costas procesales
II
De la Contestación a la Demanda
Comparecen los Abogados Veda Cedeño, Jackson Pérez y Néstor Álvarez en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada y como punto previo oponen la PRESCRIPCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tres (3) años prevista en el articulo 1980 del Código Civil, la de cinco (5) años, prevista en el articulo 1.346 del Código Civil, la decenal por diez (10) años prevista en el articulo 1977del Código Civil y como cuestión de fondo la COSA JUZGADA
Por otra parte, niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores.
III
De la Audiencia
La parte actora a través de su Apoderado Judicial, insistio en que las actas transaccionales no se les puede reconocer los efectos de cosa juzgada, en razon de que las mismas no cumplieron formalidades esenciales, se trata de actas suscritas por los trabajadores en la empresa, que luego fueron llevadas a la Inspectoria para su homologación. Los trabajadores no estaban asistidos.
Por su parte, la demandada insistió en que no hay duda de que los trabajadores suscribieron las actas transaccionales, pues así lo han reconocido los propios actores y solicito que las reclamaciones deben declararse prescritas.
IV
De la Carga de la prueba
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia si en realidad a los demandantes les corresponde el Beneficio de Jubilación Especial y de esta dependerán las demás obligaciones planteadas por los actores.
V
Motivación
En el caso bajo análisis no es hecho controvertido el que la parte actora prestara servicios a la demandada y que la demandada recibiera el servicio, si es controvertido que la demandante tenga el derecho a la Jubilación que le corresponde por contratación colectiva, por cuanto manifiesta la misma que los hicieron firmar un acta convenio dolosamente, recibiendo una bonificación especial haciéndoles creer que era una regalía de la empresa, violando asi el articulo 511 de la Ley Laboral, ya que la empresa CANTV omitió el derecho antes señalado. Que les disfrazaron sus beneficios a cambio de una bonificación Especial ya que nunca le fue reflejado en la antes mencionada acta convenio, el derecho que habían adquirido por haber cumplido con los requisitos contemplados en la contratación colectiva.
En el caso que nos ocupa, la defensa central de la parte demandada estriba en OPONER como punto previo LA PRESCRIPCION de la acción de todos y cada uno de los actores, la de un (1) año establecida en el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo, la de tres (3) años, la de cinco (5) años y la decenal o de diez (10) años previstas en los artículos 1980, 1346 y 1977 respectivamente del Código Civil. Ahora bien tiene establecido en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de la Sala de Casación Social del 13-07-2000, 28-05-2002 y 26-03-2003) que el lapso de prescripción para optar al beneficio de jubilación es de tres años.
Enmarcada así la listis corresponde a quien juzga verificar si están presentes todos los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción del derecho de jubilación.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que el derecho a la jubilación especial está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que al haber trabajado durante más de quince (15) años se ven impedidos de continuar haciéndolo por haber finalizado su prestación de servicios, el cual se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva.
La Doctrina ha considerado que el lapso para demandar el derecho a la jubilación prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento un pago periódico menor al año (articulo 1980 del Código Civil), o que prescribe al año conforme la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Al respecto, el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es que el vinculo de trabajo no es la causa que determina la aplicación de la normativa especial laboral, sino los efectos del acto, que al estar regulados por el Derecho Común, determinan la normativa atrayente para un beneficio que consiste en el pago de cantidades de dinero periódicas, es decir 3 años. Asimismo en sentencia del 14 de junio del 2000 estableció la Sala los REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL de manera concurrente; 1. Que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios; 2. Que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ó que el patrono le reconozca tal derecho.
Considera quien decide que el lapso de prescripción para reclamar los beneficios relacionados con la jubilación es indudablemente de 3 años, por haberlo establecido pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, coincidiendo quien juzga con el criterio asi sostenido en el sentido de que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación es de tres (3) años y no de diez (10) años, ya que el derecho de jubilación no encuadra dentro de las obligaciones personales establecidas en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto este derecho como vimos se refiere a cantidades dinerarias para ser canceladas por plazos periódicos mas cortos de un año, habida cuenta que lo que recibe la persona acreedora de pensiones por concepto de una jubilación lo obtiene mensualmente.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de cada uno de los actores y la fecha de la citación de la empresa demandada conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de comprobar si los actores intentaron la acción dentro del lapso de ley.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no todos los actores terminaron su relación de trabajo en las mismas fechas, ya que la relación laboral culmino en los años 1994, 1992, 1994, 1992, 1993, 1994 y 1994 respectivamente, y la fecha de introducción de la demanda fue el 27-09-2005, y admitida en fecha 30-09-2005; y la citación de la empresa demandada (CANTV) se realizó el 06-10-2005 (f. 64. vto.) en dicha boleta de notificación el alguacil dejó constancia de haber fijado cartel en la entrada de la Agencia CANTV. San Felipe y de haber entregado copia del cartel de citación a la ciudadana Mariela Aguilar titular de la cédula de identidad No. 11.784.211; de lo cual se evidencia que desde las fechas de la terminación de la relación laboral de los actores (1994, 1992, 1994, 1992, 1993, 1994 y 1994) hasta la citación de la empresa demandada (06-10-2005) transcurrieron holgadamente mas de tres años, es decir, transcurrió mas del tiempo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
Por ultimo, en cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 1980 del Código Civil por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada estima que la sala en esa sentencia estableció el carácter irrenunciable de la jubilación en el contexto de la legislación aplicable, pero sin modificar el término de prescripción para hacer valer este derecho, el cual como vimos es de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo antes indicado, por ser cantidades dinerarias canceladas en plazos menores de un año, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación del artículo 1980 del Código Civil y así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal que la presente demanda se intentó fuera del lapso de ley, por lo que declara CON LUGAR el alegato de prescripción de la accion intentada por la empresa demandada (CANTV) y así se decide.
VII
Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION invocada por la demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.) con motivo del juicio de Beneficio de Jubilación incoada en su contra por los ciudadanos: Nellis Ramona Garrido, Rito Ramón Sánchez Ochoa, Deisy Josefina Soto de Pérez, Carmen Cecilia Camacaro de Reyes, Laura Salome Arias, Irmania Clisanchez y Raúl Coromoto Oropeza Aponte, ambas partes debidamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de BENEFICIO DE JUBILACION seguida por los ciudadanos: NELLIS RAMONA GARRIDO, RITO RAMON SANCHEZ OCHOA Y OTROS contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Tres (03) días del mes de abril del año 2006. Años: 195º y 147º.
La Juez;
Abog. Olga Núñez de Meza
La Secretaria;
Abog. Zoran García Díaz.
En la misma fecha siendo las 4:30PM., la tarde, se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria;
Abog. Zoran García Díaz.
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