REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001597
ASUNTO : UP01-P-2005-001597
Juez: Abg. Gilda Arvelaez.
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria.
Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras.
Imputado: Degel García, Iván Antonio.
Solicitud: Sobreseimiento
La presente causa se inició por la detención del Ciudadano DEGEL GARCIA, IVAN ANTONIO venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.421, residenciado en la calle 2 casa s/n, Barrio Aire Libre, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la Comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la convención interamericana contra la fabricación, trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Publicada en gaceta Nº 37217 de fecha 12/06/01, decretándose la aplicación de Procedimiento Abreviado y medida sustitutiva de libertad en audiencia de fecha 11 de agosto del 2005, remitiéndose la causa a este Tribunal de Juicio. El fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloría Gómez, presentó escrito de Acusación por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra el Ciudadano DEGEL GARCIA, IVAN ANTONIO, en fecha 30 de marzo del 2.006, en el cual consta solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal, por considera que el hecho imputado no es típico, en virtud de que el objeto del delito es una arma de tipo Escopeta conocida como chopo, sin serial ni marca aparente, de fabricación artesanal, por lo que en este caso particular, este hecho no es típico, y a criterio de la consultoría jurídica del Ministerio publico, de fecha 10/02/06, por informe presentado este se fundamenta en que las armas de fabricación casera no deben ser considera armas de fuego, y en miras de uniformar la doctrina institucional, destaca que este tipo de armas no llenan los requisitos que señala la ley de armas y explosivos, y por tanto no pueden ser asimiladas a las armas de fuego de fabricación industrial, siendo estas de fabricación rudimentaria o casera, aunado a que las mismas no esta prevista en el código penal como delito de tenencia ilícita, por ello solicito el Sobreseimiento de la causa y sea declarada con lugar la solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera, a todas luces, que el hecho objeto de la investigación, no es típico y al no estar previsto y sancionado como delito en el Código Penal, el referido hecho, mal puede persona alguna ser castigada o condenada por hechos que no fueron establecidos como Ilícito Penal, en consecuencia en el caso que nos ocupa que refiere al delito de Porte ilícito de Arma, es castigado conforme al Código Penal en el artículo 277, y el Hecho objeto de la investigación del presente caso, es a consecuencia de un arma de fuego tipo escopeta de las denominada chopo, sin marca y sin serial aparente, de fabricación rudimentaria, objeto este que no constituye un arma de prohibido porte, por lo que su tenencia no configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el referido artículo 277 del Código Penal, por lo que al no ser delito no se le puede aplicar la norma del Delito de Porte Ilícito de Arma, por ser esta arma un arma que no requiere autorización o permiso de la autoridad competente para su tenencia o porte, por tales razones, lo procedente conforme a la ley es darle fin al procedimiento con el acto conclusivo del sobreseimiento, en virtud de que el hecho objeto de la investigación no es delito, dispuesto este en el 318, numeral 2° de la Ley Penal Adjetiva, y a consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 319 ejusdem, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva acordada, así como se Acuerda la libertad plena conforme a los artículos 22 y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 3 administrando justifica en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano DEGEL GARCIA, IVAN ANTONIO venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.421, residenciado en la calle 2 casa s/n, Barrio Aire Libre, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y la Convención Interamericano contra la fabricación, tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, publicada en gaceta Nº 32217 de fecha 12/06/01, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el hecho no es típico evidenciándose esto en atención de que el arma por el cual se le investigo no esta dentro de las previstas en la ley, como armas de fuego de tenencia prohibida, y el hecho no es delito, en atención a ello, se sobresee la causa y así se decide; Se ordena la Libertad Inmediata del Ciudadano DEGEL GARCIA, IVAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 7.506.421, antes identificado, y en consecuencia en Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, Impuesta por el Tribunal de Control, se oficio lo conducente al Alguacilazgo; Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fines de eliminar de libros de ciudadanos investigados por la Comisión del referido delito, una vez firme la presente decisión. Se fundamenta la presente en los artículos 318 numeral 2° en relación con los artículos 319, 243, 1, 13, del Código Procesal Penal, y los artículos 22 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Publíquese, Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 3, La Secretaria
Abg. Olga Gallo.
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez