REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002009
ASUNTO : UP01-P-2005-002009


Revisada la solicitud de revocatoria de Medida Privativa de libertad de parte del Ministerio Publico, en contra del Imputado Elis Daniel León Sequera de Cédula de Identidad N° 15.284.303, en virtud de que este no compareció al juicio pautado para el día 16.03.2006, sin justa causa, al respecto este Tribunal observa:
En fecha 27-09-2005, el Tribunal de Control N° 3, Calificó como flagrante la detención del ciudadano Elis Daniel León Sequera, acordó el procedimiento Abreviado y le impuso al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada ocho días (lunes) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Revisadas las actuaciones de autos, así como el sistema juris 2.000, en aras de verificar el cumplimiento de las presentaciones, se evidencio que el imputado Elis Daniel León Sequera de Cédula de Identidad N° 15.284.303, no a cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal de control desde la fecha de presentación de imputados antes señalada, en aras de garantizar la prosecución del proceso.
Ahora bien, visto que no constas actuación en el cual se justifique el incumplimiento de las condiciones impuesta, específicamente las presentaciones cada lunes de la semana, así como se demuestra que no acudió a la audiencia de juicio convocada por este despacho a realizar el día 16-03-2.006, lo procedente en este asunto es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de, al antes identificado imputado, ya que es evidente la obstaculización a la continuidad del proceso, vulnerando la medida acordada conforme a la ley, al incumplir lo impuesto por este Tribunal.
En consecuencia, establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el imputado le fuese acordada una medida cautelar, le será revocada cuando: 2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…., 3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, con ello se destaca que el ciudadano antes identificado violento la norma antes precitada y por las razones especificadas, se acuerda la solicitud fiscal de revocar la medida Cautelar de presentaciones acordada en la oportunidad de ley.
Por lo que en atención al contenido del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la conducta demostrada por el imputado antes identificado, considera quien decide que están dados los supuestos previstos en el dicha norma adjetiva penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Elis Daniel León Sequera de Cédula de Identidad N° 15.284.303 y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIONES, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Elis Daniel León Sequera de Cédula de Identidad N° 15.284.303, y se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, y se acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales y de Seguridad, y al Ministerio de Interior y Justicia -Caracas, librase las correspondientes boletas de encarcelación, ofíciese al Internado Judicial de esta Ciudad de San Felipe, en el cual será recluido, informando a este Juzgado de Juicio N° 3, para que se fije la audiencia respectiva, y a la fiscalia 4° del Ministerio Publico, así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 3.

La Secretario

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez Abg. Olga Gallo.